CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 106163 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3426-2024 Radicado n.° 106163 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que HORUS SERVICE AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 19 de enero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad actora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y mínimo vital. En respaldo de su aspiración, manifestó que Samuel Darío Arévalo Quiñónez promovió proceso ejecutivo laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencia de 22 de marzo de 2023.
Relató que el conocimiento del asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien, mediante auto de 4 de mayo de 2023, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que posee en las respectivas entidades bancarias hasta la suma de $50.000.000. Indicó que debido a que no presentó excepciones contra dicha decisión, a través de providencia de 7 de junio de 2023, la jueza ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó la liquidación del crédito.
Refirió que el 3 de noviembre de 2023 solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto de 4 de mayo de 2023; sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela no se ha resuelto. Manifestó que el 23 de noviembre de 2023 solicitó el desembargo de los dineros contenidos en cuentas bancarias bajo el argumento que imposibilitaba el cabal cumplimiento de sus obligaciones con sus trabajadores; no obstante, aún no ha obtenido un pronunciamiento de fondo al respecto.
Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías superiores invocadas, toda vez que desconoció que la medida cautelar impuesta le impide cumplir con sus obligaciones laborales, porque no tiene flujo de caja para pagar la nómina de los cuarenta y tres trabajadores con que cuenta su planta de personal. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá levantar las medidas cautelares impuestas en auto de 4 de mayo de 2023.
Como medida provisional, planteó la misma pretensión principal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2023, y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que, mediante providencia de 19 de diciembre de 2023, la admitió, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término conferido, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido e indicó que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas. Samuel Darío Arévalo Quiñonez solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que la jueza accionada ha actuado conforme a la ley.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 19 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente el amparo constitucional invocado, porque la sociedad accionante no interpuso los recursos de ley contra la decisión de 4 de mayo de 2023. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso, la Sala advierte que la sociedad actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá levantar las medidas cautelares impuestas en auto de 4 de mayo de 2023. No obstante, la Sala aprecia que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, dado que al revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI y las pruebas que conforman el expediente, se aprecia que la tutelante presentó solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto de 4 de mayo de 2023 e incidente de desembargo, los cuales están pendientes de resolverse por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá. De ahí es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución Política y la ley al juez natural, en virtud del requisito de subsidiariedad contemplado en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
De ese modo, la sociedad tutelante deberá aguardar a que la funcionaria judicial accionada se pronuncie acerca de las solicitudes que formuló, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde que se presentaron no se evidencia excesivo ni desproporcionado. Igualmente, importa señalar que no se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita flexibilizar el aludido requisito de procedencia con el fin de estudiar de fondo los cuestionamientos formulados por la tutelante.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado n cuanto declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00