República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3426-2015 Radicación n.° 60691 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JUAN MANUEL SÁNCHEZ CARVAJAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES JUAN MANUEL SÁNCHEZ CARVAJAL instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad y justicia y salario mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Señaló que se encuentra vinculado a la Gobernación del Departamento de Guaviare en calidad de servidor público del orden territorial; que desde su vinculación hasta el presente año, la entidad territorial ha incluido en el presupuesto los recursos necesarios para el reconocimiento y posterior pago de la prima de servicios a todos sus servidores públicos; que por sentencia proferida el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta se declaró la nulidad parcial del artículo 25 del Decreto 329 del 30 de diciembre de 2010, que, entre otros emolumentos, contenía la prima de servicios, decisión con base en la cual el Departamento decidió no reconocer y pagar la prima de servicios del año 2014.
Relató que las entidades territoriales que tenían apropiados los recursos para el pago de la prima de servicios, por medio del Departamento Administrativo de la Función Pública, elevaron peticiones al Presidente con el fin de que autorizara el pago del referido emolumento; que el Presidente de la República mediante los Decretos 1467 y 1468 del 4 de agosto de 2014 autorizó el pago a los Departamentos de Nariño y Santander, respectivamente.
Narró que el 8 de agosto de 2014, el Gobernador del Departamento del Guaviare radicó en el DAFP petición en la que, al igual de los Departamentos de Nariño y Santander, solicitaba al Presidente la autorización para el reconocimiento y pago de la prima de servicios. Esgrimió que, sin haberse emitido un pronunciamiento efectivo y de fondo frente a la petición de la Gobernación del Guaviare, el Presidente de la República profirió el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, por medio del cual reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, reconoció el pago de dicho emolumento a partir del 2015 y derogó expresamente los Decretos 1467, 1468 y 1469 de 2014, a través de los cuales había autorizado el pago de la prima a los Departamentos de Nariño, Santander y al Municipio de Medellín, en su orden.
Argumentó que la decisión del Presidente de la República resultaba inequitativa, puesto que se desconocían las razones fácticas y jurídicas que tuvo para autorizar el pago de la prima de servicios a los Departamentos de Nariño y Santander y no al Departamento del Guaviare, a pesar de estar en las mismas condiciones. Con fundamento en lo expuesto solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que resuelva de fondo la petición radicada el 8 de agosto de 2014 por el Gobernador del Guaviare, en los mismos términos en que resolvió las solicitudes presentadas por los Departamentos de Nariño y Santander.
(fol. 1 a 17) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de enero de 2015, admitió la acción interpuesta, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Gobernador del Guaviare y a todos los empleados públicos del Departamento del Guaviare, incluyendo sus entidades descentralizadas; finalmente, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que la determinación del régimen prestacional de los empleados territoriales compete únicamente al Gobierno Nacional, conforme a los parámetros señalados por el legislador, no así a las Corporaciones Territoriales, por lo que el pago que venía recibiendo el actor no tenía fundamento alguno; destacó la improcedencia de la acción de tutela para perseguir el pago de la prima de servicios, en atención al principio de subsidiariedad y la no demostración de la afectación del derecho al mínimo vital y finalmente, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.
(fol. 80 a 88) El Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que la facultad para establecer el régimen salarial y prestacional radicaba exclusivamente en el Gobierno, de acuerdo con el marco legal fijado por el Congreso en la Ley 4 de 1992. Señaló que con la expedición del Decreto 2351 de 2014 la prima de servicios se hizo extensiva a los empleados del sector territorial, con lo que estima, se dio respuesta a la petición elevada por el Gobernador.
Agregó que la acción de tutela es improcedente para obtener la expedición de decretos salariales. El Gobernador del Departamento de Guaviare coadyuvó la solicitud de tutela e indicó que todos los hechos manifestados por el accionante eran ciertos. La Presidencia de la República, además de compartir los argumentos expuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que el derecho de petición por sí mismo, no está llamado a que se produzca una respuesta positiva por parte del Ejecutivo, aclaró que, por medio del DAFP se dio traslado de la solicitud presentada por el Gobernador del Guaviare, a través de comunicación OFI14-00115726 del 26 de noviembre de 2014; resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para imponer nivelaciones salariales ni ordenar la expedición de decretos en materia salarial y que, con todo, ya había expedido el Decreto 2351 de 2014, por el cual se hizo extensiva a la prima de servicios a todos los empleados del nivel territorial.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró que no es procedente ordenar el pago de la prestación económica reclamada a través de la acción de tutela, so pena de asumir funciones asignadas a otras autoridades y que, adicionalmente, el actor podía demandar el pago de la prima de servicios del año 2014 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con respecto al derecho de petición, señaló que ya en un anterior pronunciamiento se había ordenado al Departamento Administrativo de la Función Pública que resolviera de fondo la petición presentada por el Gobernador del Guaviare, razón por la que no había lugar a impartir nuevamente la orden. (fol. 170 a 178) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia conforme a los planteamientos expuestos en el escrito inicial; indicó que, aunque era cierto que como consecuencia de la protección de los derechos invocados, procedería el pago de la prima de servicios, lo que estaba cuestionando era la vulneración del derecho a la igualdad con respecto a los funcionarios de los Departamentos de Santander, Nariño y al Municipio de Medellín. Arguyó que el no pago de la prima de servicios había afectado la liquidación de las demás prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social, lo que representaba un perjuicio.
Indicó que la tardanza de los procesos ordinarios y la precariedad del valor reclamado hacían que el proceso ordinario no fuese idóneo para proteger los derechos invocados, pues además tendría que cubrir los honorarios de un abogado haciendo más gravosa su situación, circunstancias que representaban un perjuicio irremediable. (fol. 191 a 195) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en los términos de la impugnación, el actor pretende que se ordene a las autoridades accionadas que resuelvan el derecho de petición de autorización del pago de la prima semestral de 2014, presentado por el Gobernador del Guaviare, en los mismos términos en que, aduce, se resolvió la solicitud presentada por los Departamentos de Nariño, Santander y el Municipio de Medellín. Al respecto, estima la Sala que, además de no configurarse la legitimidad en cabeza del actor para reclamar la respuesta al derecho de petición interpuesto por el Gobernador del Guaviare, lo que en últimas pretende, es que se ordene el pago de la prima de servicios de 2014 y la reliquidación de aportes y salarios con base en dicho emolumento, pretensión que escapa del ámbito de la acción de tutela habida consideración que no puede el juez constitucional dispensar órdenes que impliquen una afectación presupuestal para ordenar el pago de una prestación salarial, cuando no está debidamente demostrada la afectación clara, cierta y grave del derecho fundamental al mínimo vital.
Tampoco puede el juez de tutela, so pretexto de que a otras entidades territoriales se les autorizó el pago, ordenar a las autoridades públicas que reconozcan una erogación sobre la cual gravita una discusión legal en torno a la procedencia de su reconocimiento, como sucede en este caso, en el que según lo planteado por las partes, la disposición con base en la cual venía siendo reconocida fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que, como lo señaló el mismo actor, el Gobierno derogó expresamente los decretos por los cuales había autorizado el pago de esa prestación a los Departamentos de Nariño y Santander.
En ese orden, como en múltiples ocasiones se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, las controversias de naturaleza económica y patrimonial entrañan una controversia legal que debe resolverse a través de las vías judiciales ordinarias, ello en atención al carácter eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
En ese sentido, la protección constitucional reclamada no resulta viable, amén de que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio, puesto que, aunque el actor refirió que el no pago de la prima semestral del año 2014 había afectado sus ingresos, lo cierto es que percibe un salario que le permite garantizar su mínimo vital y, precisamente, es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debe discutir la viabilidad del pago reclamado y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
Importa agregar que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Así las cosas, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de la acción de tutela y que el accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2