CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Salvamento de voto Rad. n.° 106131 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3425-2024 Radicación n.° 106131 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LORENA ROCÍO SALEBE ORTEGA interpone contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 6 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la JUEZA PROMISCUA DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO-CHOCÓ. I.
ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Lorena Rocío Salabe Ortega instauró demanda ordinaria laboral contra la IPS Katios Riosucio Ltda., Yuledis Paola Lloreda, Hernelio Moreno Cuesta y Ricardo Escobar García, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la primera del 13 de agosto de 2021 al 26 de diciembre de 2021 y del 4 de enero de 2022 al 26 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se condenara al pago solidario de las acreencias laborales adeudadas por las siguientes sumas: salarios $5.810.420, prima de servicios $3.413.881, cesantías $2.519.825, intereses sobre las mismas $299.859 y vacaciones $1.706.940.
Asimismo, solicitó el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la bonificación extralegal por valor de $3.600.000, todo debidamente indexado. Indicó que el asunto se asignó ante la Jueza Promiscua del Circuito de Riosucio (Chocó), quien mediante auto de 1.° de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó correr el traslado de la misma en los términos de los artículos 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expresó que el 4 de julio y 3 de agosto de 2023 la jueza en mención celebró la audiencia que establece el artículo 77 ibídem, esto es, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Relató que el 15 de noviembre de 2023 dicha autoridad judicial llevó a cabo la diligencia consagrada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual profirió sentencia en el sentido de condenar a la IPS Katios Riosucio Ltda. al pago de ocho días de salario por la suma de $645.000, la sanción moratoria por un total de $3.133.900, los aportes en pensión y salud por el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022, y las agencias en derecho por un valor del 10% de lo ordenado a pagar en la sentencia. Asimismo, negó el pago de la bonificación que la demandante alegó y agregó que no procedía recurso de apelación al tratarse de un proceso de única instancia. Indicó que en la anterior audiencia la Jueza Promiscua del Circuito de Riosucio manifestó que el proceso cuestionado era de única instancia y, por tal razón, no procedía ningún recurso contra la sentencia. Expresó que, respecto de tal determinación, su apoderado judicial le «preguntó» a la jueza el motivo por el cual no procedía el recurso de apelación y esta le respondió que «ello era debido a que las pretensiones no superaban los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes», de modo que era un trámite de «mínima cuantía».
En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que (i) realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, lo que conllevó a la imposición de una sanción moratoria injusta, (ii) desconoció la realidad material de la relación laboral, pues si bien aplicó la disposición de la renovación automática del contrato de trabajo, no hizo uso de sus facultades ultra y extra petita para reconocerle el derecho de percibir un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías del año 2021 y (iii) la postura que adoptó relativa a que el proceso laboral cuestionado era de única instancia es ilegal, pues el proceso ordinario laboral que se adelantó fue de primera instancia. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia que la Jueza Promiscua del Circuito de Riosucio-Chocó profirió el 15 de noviembre de 2023.
En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo en la que se condenara a la demandada a pagar todas las acreencias laborales que solicitó en el escrito de demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2023, y mediante auto de 30 de noviembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Jueza Promiscua del Circuito de Riosucio-Chocó indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, manifestó que en su despacho judicial cursó el proceso laboral cuestionado, el cual culminó con sentencia de 15 de noviembre de 2023, y que «por tratarse de un proceso de mínima cuantía toda vez que las pretensiones no superan los 40 salarios mínimos legales mensual vigentes», esa decisión no era susceptible del recurso de apelación. El apoderado judicial de la IPS Katios Riosucio Ltda., Yuledis Paola Lloreda, Hernelio Moreno Cuesta y Ricardo Escobar García solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la autoridad accionada respetó todas las garantías de la trabajadora.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que la tutelante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
También, explicó que, si la autoridad judicial hubiese denegado el recurso de apelación porque el proceso era de única instancia, la accionante podía interponer el recurso de queja, en consonancia con lo señalado por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, señaló que a pesar de que la jueza expresó erradamente que se trataba de un proceso de única instancia, estaba representada por «un profesional del derecho con formación académica suficiente para discernir sobre las estrategias a seguir».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial. Al respecto, expone que la Jueza Promiscua del Circuito de Riosucio-Chocó le impidió interponer el respectivo recurso de apelación, pues indicó que el proceso laboral cuestionado era de única y no de primera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia que la Jueza Promiscua del Circuito de Riosucio-Chocó profirió el 15 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso laboral que originó la presente queja constitucional. No obstante, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala estima que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que censura, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, debe indicarse que más allá de la manifestación de la jueza accionada, su apoderado judicial debió agotar el mecanismo procesal procedente y, ante la eventual negativa de su concesión, tenía a su alcance el recurso de queja, de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que controvierte, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En tal contexto, y comoquiera que las razones que la accionante esgrime no ameritan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 106131 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 106131 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Con nuestro acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, manifestamos que disentimos de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó la decisión del a quo constitucional, al concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se acreditó alguna de las circunstancias que permiten su flexibilización, para estudiar de fondo el trámite.
Para el efecto, consideramos pertinente recordar, cuáles fueron los hechos relevantes del trámite constitucional, para luego, explicar las razones de nuestro disenso. (i) La accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la IPS Katios Riosucio Ltda., y otros, a través del cual pretendió que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes y, en consecuencia, se condenara a los demandados a reconocer las siguientes acreencias laborales: (i) salarios $5.810.420, (ii) prima de servicios $3.413.881, (iii) cesantías $2.519.825 e intereses sobre las mismas $299.859, (iv) vacaciones $1.706.940, (v) bonificación extralegal por valor de $3.600.000 y (vi) el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., todo debidamente indexado.
(ii) El trámite correspondió al Juzgado Promiscuo de Riosucio-Chocó, autoridad que, mediante auto de 1° de marzo de 2023 admitió la demanda y ordeno correr el traslado en los términos del artículo 70 y ss del CPTSS. (iii) Con providencia del 15 de noviembre de 2023, la Juez cognoscente accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de condenar a los demandados al pago de las siguientes sumas de dinero: (a) $ 645.000 por concepto de salarios adeudados, (b) $ 3.133.900 por concepto de sanción moratoria, (c) el pago de aportes en pensión y salud por el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022 y (d) agencias en derecho.
Adicionalmente, indicó que «como quiera que este es un proceso de única instancia, contra esta decisión no procede recurso» y adicionó «ello debido a que las pretensiones no supera[n] los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes». (iv) Por lo anterior, la allí demandante acudió al amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia anterior pues, entre otras razones, expuso que el proceso debió tramitarse como de primera y no única instancia. Así las cosas, consideramos que, no se puede pasar por desapercibido que en la demanda se precisó que « el proceso superaba los 20 S.M.L.V por lo que se trata de un trámite de primera instancia», con lo cual, emerge diáfano que el despacho judicial de conocimiento al momento de admitir la demanda incumplió su labor de establecer con certeza el procedimiento que debía cumplirse en el sub examine y, además, la competencia del funcionario judicial que debe conocer el asunto.
Lo anterior por cuanto, esta Sala de la Corte ha reiterado que, el Estatuto Procesal del Trabajo, impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción En el mismo sentido, es indudable que, en el asunto de marras, como las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, superaban los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Juzgado Promiscuo de Riosucio-Chocó, debió habilitar la oportunidad procesal para que la demandante pudiera someter a estudio del Superior la sentencia que le resultó parcialmente adversa, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, máxime cuando en la diligencia la parte interesada expresó si procedía o no recurso de apelación, frente a lo cual la operadora judicial indicó que «como quiera que este es un proceso de única instancia, contra esta decisión no procede recurso» y adicionó «ello debido a que las pretensiones no supera[n] los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Resulta evidente, entonces, que la Juez Cognoscente incurrió en error al determinar que el proceso censurado se tramitó como de única instancia por cuanto las pretensiones no superaban los 40 S.M.L.V., cuando en materia laboral, el artículo 12 del CPTSS, dispone: Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. De cara a esas premisas, en nuestro criterio, es claro que el Juzgado Promiscuo de Riosucio-Chocó incurrió en defecto procedimental y lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante al admitir la demanda como trámite de única instancia tratándose de pretensiones que superan los 20 S.M.L.V y al no brindar la oportunidad procesal para que la accionante interpusiera el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De este modo, estamos convencidos de que ha debido revocarse la determinación de la Sala cognoscente de primer nivel constitucional y, en su lugar, procedía el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por la accionante; en esa medida, con la consecuente invalidación del proveído de 15 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Riosucio-Chocó. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00