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STL3425-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3425-2016 Radicación No. 42714 Acta No. 08 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por SAÚL ANTONIO BERMÚDEZ PIEDRAHITA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA – CALDAS y al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que estudia la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral número 17042311200120140019301, en el que él obró como demandante.

Como sustento de su solicitud, aduce que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San José de Viterbo, con el fin de que se le reconocieran algunas acreencias laborales derivadas del vínculo que sostuvo con dicha entidad, en el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2012; que de la demanda antedicha conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el que, mediante proveído de 2 de octubre de 2014, se declaró incompetente para conocer de la acción instaurada, debido a que consideró que la demanda estaba orientada a que se declarara que él había prestado sus servicios como trabajador oficial, a la entidad demandada; que en la decisión, el juzgado ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que allí se decidieran sus pretensiones.

Relata que, con posterioridad a la antedicha decisión, el proceso se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, el que inadmitió la demanda mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2014, y ordenó subsanarla; que, al no haberse subsanado la misma, el juzgado la rechazó; que, entonces, decidió presentar nuevamente la demanda, la cual correspondió al mismo Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas; que dicho despacho judicial, después de imprimirle el trámite correspondiente, profirió sentencia de fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual declaró que entre él y la demandada había existido un contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2012 y, como consecuencia de dicha declaratoria, condenó a la demandada a pagarle auxilio de cesantía, intereses sobre dicho auxilio, prima de servicios y vacaciones; que, al ser apelada la anterior decisión, por ambas partes contendientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, la revocó, porque consideró que él no había ostentado la condición de trabajador oficial de la E.S.E. demandada, durante el período alegado en la demanda y, en consecuencia, absolvió a la citada entidad, del pago de sus acreencias laborales.

Aduce que el tribunal accionado, al proferir la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, previamente mencionada, le vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca. Solicita, en consecuencia, que se amparen los mismos, que se “declare la falta de jurisdicción y que se remita el expediente a la jurisdicción competente según las voces del Código General del Proceso”.

El 29 de febrero de 2016 se admitió la tutela y se ordenó su notificación al tribunal accionado. Así mismo, se dispuso la vinculación al trámite constitucional, del Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, así como de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

De acuerdo con los lineamientos señalados, se procederá a analizar la providencia judicial que fue materia de cuestionamiento, con el fin de definir si el contenido de la misma vulneró o no los derechos fundamentales del tutelante. Con tal propósito, se advierte que en la citada decisión, la corporación accionada realizó, en primer lugar, un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si el demandante había prestado o no sus servicios a la E.S.E. Hospital San José de Viterbo, como trabajador oficial, durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2012.

A renglón seguido, el juez colegiado analizó la naturaleza jurídica de la E.S.E. demandada y señaló que, por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las personas que a dicha entidad prestaban sus servicios, tenían el carácter de empleados públicos, salvo aquéllas que prestaban sus servicios de mantenimiento a la planta física hospitalaria y de servicios generales.

Bajo el anterior derrotero, el tribunal analizó las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el expediente, ejercicio a partir del cual concluyó que, si bien era cierto que el demandante había sido vinculado a la E.S.E. Hospital San José de Viterbo, como auxiliar de mantenimiento, el 1º de septiembre de 2006, y había desempeñado funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, propias de un trabajador oficial, hasta el 31 de diciembre de 2010, posteriormente, por expresa disposición contractual, había ocupado un cargo de empleado público, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Con sustento en el hallazgo precedente, el ad quem consideró que se había equivocado el juzgado de primera instancia, al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, pues, adujo que era evidente, de acuerdo con los medios de convicción allegados al expediente, que el demandante únicamente había sido trabajador oficial en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.

A continuación, el tribunal señaló que, pese a la incuestionable existencia de un vínculo laboral entre las partes, en la data previamente señalada, no era posible acceder al reconocimiento de acreencias laborales derivadas del mismo, en atención a que, cualquier eventual acreencia causada durante dicho lapso, se encontraba cobijada por el fenómeno de la prescripción, debido a que el demandante había presentado la reclamación administrativa, el 17 de mayo de 2014, ante la entidad demandada, es decir, por fuera del término de tres años con que contaba para reclamar dichas acreencias.

Al a luz de las consideraciones precedentes, la corporación accionada revocó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, el 22 de julio de 2015 y, en su lugar, absolvió a la E.S.E. Hospital San José de Viterbo, de las pretensiones instauradas en su contra por el demandante. Desde la perspectiva anterior, encuentra la Sala que la decisión que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver en la instancia pertinente, el recurso de apelación que habían presentado las partes contendientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, actuó de acuerdo con la competencia que el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción ordinaria laboral, al tiempo que se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico vigente y al análisis detallado de las pruebas que habían sido aportadas oportunamente al proceso.

Se sigue de lo anterior, entonces, que la corporación accionada, como juez natural de la controversia, construyó a partir del ejercicio precedente, una decisión coherente y razonable, la cual no puede ser desconocida ni invalidada por el juez de tutela, pues, como se mencionó en la parte introductoria de la presente decisión, a éste únicamente le es dable intervenir en las decisiones que adopten los jueces dentro de la órbita de su competencia, cuando es evidente que éstas se han apartado radicalmente de la legítima tarea de impartir justicia, o han sido el producto de una clara desviación del ordenamiento jurídico vigente, supuestos estos que, por lo anteriormente señalado, no se presentan en el caso bajo examen.

Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2