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STL3425-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 094 de 1989Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2887 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3425-2015 Radicación n.° 60631 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió el señor JORGE ARMANDO MINA RIVERA contra la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.

ANTECEDENTES El señor JORGE ARMANDO MINA RIVERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades antes mencionadas. Señaló que el 21 de enero de 2012 sufrió un accidente con múltiples secuelas; que se le diagnosticó una « IMPERFECCIÓN INTRACRANEANA BENIGNA CON PRESIÓN ALTA DEL OJO y HONGO EN EL LÍQUIDO CEFALORRAQUÍDEO»; que el 5 de marzo de 2014 se realizó la Junta Médico Laboral, en la que se determinó una disminución de pérdida de capacidad laboral del 48,60%, y « NO APTO CON REUBICACIÓN LABORAL »; que el 27 de octubre de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó el dictamen, estableció una pérdida de capacidad laboral del 46,84%, « INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL» ( ) «SIN SUGERIR REUBICACIÓN LABORAL ».

Sostuvo que el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía no tuvo en cuenta el concepto de salud ocupacional del 12 de julio de 2013, en el que se realizaron recomendaciones laborales, referidas a una adecuada iluminación para el desempeño de sus actividades, la posibilidad de hacer uso del uniforme dentro de las instalaciones policiales y que se beneficiaría de actividades administrativas, en las que se pudieran cumplir las restricciones dadas; que tampoco valoró las capacitaciones generales y específicas recibidas, talleres, seminarios, ni realizó un verdadero estudio sobre su reubicación laboral, lo que podría constituir una vía de hecho; que el dictamen se basó en conceptos que tenían casi un año de haber sido expedidos; que estaba estudiando en el SENA ADMINISTRACIÓN DOCUMENTAL EN EL ENTORNO LABORAL, ORGANIZACIÓN DOCUMENTAL EN ENTORNO LABORAL y GESTIÓN DOCUMENTAL EN ENTORNO LABORAL; que por resolución 05601 del 31 de diciembre de 2014 fue retirado del servicio activo.

Afirmó que su sustento y el de su familia, derivaban de su trabajo como policía; que la pérdida de capacidad laboral y el retiro del servicio le generaron una depresión ansiosa, por lo que se encontraba en tratamiento psicológico y psiquiátrico. Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la Policía Nacional que disponga de lo necesario para que el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía ratifique el dictamen de la Junta Médico Laboral del 5 de marzo de 2014, teniendo en cuenta que está en plena capacidad para desarrollarse en la parte administrativa, docente y/o de instrucción. Asimismo, peticiona que en forma transitoria, se deje sin efectos el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía del 27 de octubre de 2014 y la Resolución 05601 del 31 de diciembre de 2014, por la que se ordenó su retiro del servicio y se ordene su reincorporación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de enero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solicitó que se declarara improcedente la acción interpuesta; refirió que el dictamen se había motivado debidamente desde el punto de vista técnico, científico y jurídico y que se ajustaba a lo dispuesto en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

En lo que se refiere a la no recomendación de reubicación laboral, expuso que había seguido los parámetros contenidos en la sentencia C-381 de 2005; que la decisión se sustentó en que no había acreditado actividades ocupacionales, ni capacitaciones que le brindaran la suficiente idoneidad profesional para desempeñarse en otras actividades de tipo administrativo, docencia o instrucción; precisó que la capacitación del Sena en Técnicas de Secretariado y Archivo tenía una intensidad horaria insuficiente y, según el Decreto 2887 de 2007, no constituía certificación de aptitud ocupacional.

Indicó que la revisión integral se realizó conforme a los conceptos aportados y a los que se encontraban en su historia clínica, los que condujeron a modificar la calificación de primera instancia. La Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela debido a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, en vista que el actor podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para peticionar la nulidad de los actos administrativos cuestionados.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2015, concedió el amparo solicitado. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos la Resolución No. 05601 del 31 de diciembre de 2014, por la que la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo del actor; ordenó a la Policía Nacional que lo reincorporara al servicio en el último cargo que desempeñó o, de no ser posible, en un cargo cuyas funciones fuesen acores con sus condiciones actuales, habilidades y destrezas y, finalmente, que previo al retiro del servicio, se dispusiera lo necesario para que el Tribunal Médico Laboral analizara nuevamente su situación bajo los lineamientos fijados en la providencia. Consideró que la decisión del Tribunal Médico Laboral carecía de premisas argumentativas que la soportaran, pues nada había explicado sobre las condiciones académicas, habilidades y competencias del actor, ni sobre los cargos y funciones posibles para su reubicación. III.

IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó revocar la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía informó que, en cumplimiento del fallo de acción de tutela, citó al actor a una nueva valoración. IV.

CONSIDERACIONES La queja constitucional que se plantea en este caso se circunscribe a determinar si es procedente que, por vía de la acción de tutela, se ordene la reubicación o reincorporación laboral de quienes se desempeñaron como miembros de las Fuerzas Armadas y fueron retirados por causa de la disminución de su capacidad psicofísica.

Ha sido criterio de esta Corporación que el reintegro al servicio, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior obedece a que, para la Sala, cuando la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía han concluido que la persona no es apta para el servicio y que no es recomendable la reubicación laboral, no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reintegro, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen.

Es así como en sentencia STL14309-2014, 15 oct. 2014, rad. 56267, se expuso: Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente: A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53 del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO REUBICACIÓN LABORAL”.

En consecuencia frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia. Criterio este, que ha sido la posición reiterada de esta Sala al estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad médica competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral.

Así se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros. De igual forma, en sentencia STL654-2015, 28 ene. 2015, rad. 57337, se indicó: Por demás, bajo la orientación que brindó la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, la cual declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, ha entendido la Sala que «el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción» (CSJ SL, 13 feb. 2012, rad. 36441), de suerte que si en el caso del actor, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo declaró «NO APTO» y negó su reubicación laboral «aunado a la falta de preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene capacitaciones, habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito institucional, adicionalmente el medio laboral por sus condiciones de exigencia se constituye en un factor generador de estrés que puede desencadenar condiciones que pueden afectar su integridad personal, la de sus compañeros y la de la población que por mandato constitucional se encuentra llamado a proteger», no puede entonces ordenarse su reincorporación al servicio, toda vez que «ello solo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen», así se ha expuesto, entre muchas otras, en CSJ STL 3159-2013, STL8011-2014 y STL8828-2014.

Así las cosas, lo que expone el demandante constituye una discusión de los fundamentos técnicos que dieron lugar al dictamen que aquí se reprocha, lo cual sin duda no debe estudiarlo el Juez constitucional, como se anotó. Bajo la anterior orientación, se observa que por este medio es improcedente ordenar la reincorporación al servicio del señor JORGE ARMANDO MINA RIVERA, habida consideración que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en dictamen del 27 de octubre de 2014, determinó que padecía un 46,84% de pérdida de capacidad laboral, que no era apto según el artículo 68, literal a) del Decreto 094 de 1989 y que no se recomendaba su reubicación laboral, en cuyo sustento, expuso las siguientes razones: El calificado no ostenta capacitaciones académicas suficientes, ni en la misma línea del saber, que le permitan tener aptitud ocupacional, para el aprovechamiento de su capacidad laboral residual en funciones administrativas de docencia y/o instrucción de interés institucional, por lo cual se decide no recomendar la reubicación laboral.

(fol. 32) En esas condiciones, no resulta procedente ordenar la reincorporación del accionante a un cargo acorde con su capacidad laboral, pues tales aspectos, se reitera, desbordan las facultades del juez constitucional, debiendo elevar tal pretensión a través de las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto sobre el que importa enfatizar que son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, consideraciones que conducen a revocar la sentencia de primera instancia en este punto.

No obstante, debido a la obligación que le asiste al Estado de garantizar el suministro de la atención médica que requieran los ex miembros de la Fuerza Pública para el tratamiento de las enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio, se amparará el derecho a la salud del señor JORGE ARMANDO MINA RIVERA y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a restablecer de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Amparar el derecho a la salud del actor, en consecuencia, se ordena al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a restablecer de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de atención médica requerida por el señor JORGE ARMANDO MINA RIVERA para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12