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STL3424-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106095 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3424-2024 Radicación n.° 106095 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SUSANA DEL CARMEN ABRAHAM DAU instaura contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 15 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la AUDITORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuación a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y seguridad social. Para respaldar su aspiración, relató que trabajó para el despacho del Auditor General de la República como asesora grado 01 desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 13 de marzo de 2019.

Manifestó que mediante Resolución n.º 024 de 13 de marzo de 2019 la declararon insubsistente; no obstante, fue reincorporada toda vez que gozaba de estabilidad laboral reforzada porque estaba próxima a pensionarse. Indicó que a través de Resolución n.º 0857 de 2 de noviembre de 2023 la declararon insubsistente nuevamente, sin tener en consideración que para la fecha contaba con 63 años y más de 1.300 semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para acceder a la pensión de vejez.

Señaló que la Auditora General de la República conoció del trámite pensional conforme al oficio BZ2023-18460409-3056571 de 10 de noviembre de 2023, emitido y comunicado por la referida administradora de pensiones. Manifestó que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que la declaró insubsistente del cargo que desempeñaba, sin tener en cuenta que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada.

Adujo que en su hogar es la única que percibe salario y que su esposo y padre son adultos mayores que dependen económicamente de ella. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la Resolución n.º 0857 de 2 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Auditora General de la República reintegrarla al cargo que ocupaba hasta que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, la incluya en nómina y se le paguen los perjuicios ocasionados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2023, y mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el director de la Oficina Jurídica Ad Hoc de la Auditoría General de la República solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que el cargo que desempeñaba la accionante es de libre nombramiento y remoción, lo que permite al empleador declarar su insubsistencia en virtud de la facultad discrecional que le asiste al Auditor General de la República.

De igual forma, adujo que por la naturaleza del cargo no era posible aplicar la figura de estabilidad laboral reforzada, y agregó que para el reconocimiento de la pensión de vejez es necesario registrar la novedad de retiro, ya que sin ella el pago no se efectuaría. Por lo tanto, si bien Colpensiones no ha realizado el reconocimiento pensional, si pagará el retroactivo pensional, razón por la cual no quedará desprotegida.

La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones solicitó que se desvinculara del presente trámite, porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que el acto administrativo controvertido no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la tutelante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto la Resolución n.º 0857 de 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual se le declaró insubsistente en el cargo de asesor grado 01 que ocupaba en la Auditoría General de la República. No obstante, la Sala considera que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que no ha presentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el referido acto administrativo, pese a que este el mecanismo procesal idóneo para plantear los reparos que formula por esta vía, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el que, incluso, puede solicitar medidas cautelares tendientes a la suspensión provisional de la resolución que considera lesiva de sus intereses, en virtud de lo previsto en el artículo 230 ibidem.

Conforme lo anterior, es evidente que no se puede instituir la tutela como una acción encaminada a intervenir de manera general en las competencias y funciones de las entidades públicas de orden nacional, pues la presencia del juez constitucional es excepcional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional. En tal contexto, y al no advertirse circunstancias que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable que avale la excepcional intervención del juez de tutela, se revocará el amparo invocado en cuanto negó el amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00