CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73836 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3423-2024 Radicación n.° 73836 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JAIME ENRIQUE JARAMILLO ESGUERRA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Luz Marina Barriga Combariza interpuso demanda ordinaria laboral contra La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de acceder al reconocimiento y pago de la pensión provisional establecida en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la pensión provisional a la demandante, con cargo a sus propios recursos, a partir de 29 de diciembre de 2014 y hasta el momento en que le fue reconocida la pensión de vejez, y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.
Relata que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de sentencia de 23 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Expone que Colfondos S.A. promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, por medio de auto CSJ AL1958-2020, esta Sala de Casación Laboral lo declaró desierto por la falta de sustentación. Refiere que en calidad de sucesor procesal de Luz Marina Barriga Combariza instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, con el propósito de que se cumpliera la orden judicial y, en consecuencia, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá lo reconoció como sucesor procesal y libró mandamiento de pago a su favor por concepto del retroactivo pensional adeudado respecto de la prestación económica citada previamente.
Señala que por medio de providencia de 21 de abril de 2023, la autoridad judicial de primer grado declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación, prescripción y compensación y pago que el ejecutado formuló y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y solicitó a las partes que allegaran la liquidación del crédito.
Indica que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo de 2023, autoridad que por medio de auto de 6 de octubre de 2023 admitió la alzada; no obstante, hasta el momento no se ha proferido la decisión correspondiente. Relata que el 26 de julio, 30 de agosto, 1.° de septiembre, 5 de octubre de 2023 y 8 de febrero de 2024 solicitó el impulso procesal ante la accionada, pero a la fecha no se han resuelto.
Manifiesta que la accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la mora injustificada ha sido producto de circunstancias que no le son imputables y que, en cambio, han afectado su derecho al acceso administración de justicia, en la medida que ha transcurrido más de nueve meses desde que se recibió el recurso de apelación, sin que hasta el momento hubiese emitido un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
Expone que el proceso laboral cuestionado lleva siete años de litigio, que su esposa no disfrutó de la pensión que se le reconoció y que él tiene actualmente 71 años, con diagnósticos médicos que lo convierten en sujeto de especial protección, como lo acredita la historia clínica que adjunta. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda.
La acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2024, y por medio de auto de 12 febrero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente del proceso laboral controvertido y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante.
La apoderada judicial de Colfondos S.A. solicitó que se desvinculara a la entidad que representa del presente trámite constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De otra parte, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En esta oportunidad, el actor acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir la decisión de segunda instancia correspondiente, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, cabe destacar que de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte que el asunto se asignó al magistrado ponente el 17 de mayo de 2023, quien mediante auto de 6 de octubre de 2023, admitió el recurso que Colfondos S.A. interpuso y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En ese sentido, la Sala considera que si bien el Tribunal accionado aún no ha proferido el respectivo fallo de segunda instancia, tal circunstancia, por sí misma, no es constitutiva de mora judicial injustificada, dado que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
De ese modo, la Corte estima que no es posible atribuirle al Tribunal convocado una dilación injustificada en el trámite de la segunda instancia, ni ordenarle que en un tiempo determinado profiera la providencia que se solicita, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00