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STL3422-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 73804 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3422-2024 Radicado n.° 73804 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que GLORIA ELENA POSADA ZAPATA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad. Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Indica que el asunto se asignó al Juez Dice Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 1.º de marzo de 2023, absolvió a las demandadas de las pretensiones, porque no acreditó las semanas que la prestación exige. Refiere que junto con Protección S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 25 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó, pero en este caso porque no se acreditó la pérdida de capacidad laboral.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta los elementos probatorios que demuestran su pérdida de capacidad laboral y que tiene derecho al reconocimiento de la prestación pensional desde la aplicación de la condición más beneficiosa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de septiembre de 2023.

En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se le reconozca y pague la prestación pensional reclamada. La acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2023 y se admitió mediante auto de 13 de diciembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el citador del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín remitió copia digital del expediente del proceso ordinario laboral. La apoderada judicial de la Sala de Decisión Número Dos Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó que se desvinculara a su representada, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva.

La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y adujo que la accionante no promovió el recurso extraordinario de casación en su contra. El representante legal judicial de Protección S.A. indicó que su prohijada no transgredió los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de septiembre de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones.

Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00