CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54670 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3422-2019 Radicación n.° 54670 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÓSCAR DARÍO RÍOS OSPINA, en condición de apoderado judicial del señor JORGE GÓMEZ BEDOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Gómez Bedoya, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud en conexidad con la vida, defensa, acceso a la administración de justicia y protección de los derechos adquiridos, los que estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500420170025201.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que nació 23 de junio de 1945, por lo que en la actualidad cuenta con 72 años de edad; que cotizó un total de 397,14 semanas, entre el 9 de febrero de 1970 y el 21 de abril de 1981; que el entonces Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución 004084 de 2008, le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $2.282.900.
Indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen n.° 7423868 de 20 de agosto de 2015, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 52.76%, de origen común, estructurada el 24 de mayo de 2011. Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante Resolución GNR88270 de 29 de marzo de 2016, con base en que no acreditaba 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración y que no era procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
Señaló que, por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones; que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que, por medio de sentencia proferida el 23 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, después de que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no continuó efectuando cotizaciones y tampoco reunía la densidad de semanas requerida.
Relató que el recurso de apelación «no surtió efectos jurídicos», razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira conoció en consulta y, mediante decisión de 9 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, pero por diferentes motivos, consistentes en que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, por no ser la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión salvó el voto, en el cual esgrimió que sí era posible dar aplicación al precitado Acuerdo 049, conforme al precedente sentado en la sentencia CC SU-442-2016.
Argumentó que, la referida sentencia de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante y que, con fundamento en ella, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por reunir más de 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994, según lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990. Agregó que se encuentra en un «estado de necesidad incapacitante»; que padece «síndrome de espalda fallida» y de «espondiloartrosis»; y, adicionalmente, aunque percibe una pensión sustitutiva, su cuantía es insuficiente para velar por los gastos de sus dos hermanos, quienes, al igual que él, son personas de la tercera edad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se proceda a revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 9 de octubre de 2018 y, en su lugar, se le ordene adoptar una nueva decisión en la que, con base en el precedente expuesto en la sentencia CC SU-442-2016, se condene al reconocimiento de la pensión de invalidez.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegara la acción de tutela, al considerar que el actor no agotó los medios de defensa, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de su inconformidad.
Además, indicó que su decisión se fundamentó en la aplicación de los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condición más beneficiosa. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.
En el caso bajo estudio, el accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual se confirmó la decisión que, en primera instancia, negó la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez. Al respecto, observa la Sala que el Tribunal determinó que el problema jurídico que debía abordar se circunscribía a determinar si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era procedente reconocer la pensión de invalidez con base en el Acuerdo 049 de 1990, cuando el estado de invalidez se había estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003 y, de ser positivo, si la prestación era compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En ese orden, luego de señalar que el señor Jorge Gómez Bedoya no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez, toda vez que dentro de los tres años anteriores a esta no acreditaba las 50 semanas de cotización exigidas. Claro lo anterior, recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL18545-2016, entre otras, determinó que el principio de la condición más beneficiosa no permite aplicar cualquier disposición legal que haya regulado el asunto, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.
En ese sentido, coligió que, como la invalidez del actor fue estructurada el 24 de mayo de 2011, no era procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues la norma vigente para esa data era la contenida en la Ley 860 de 2003 y, en consecuencia, la disposición legal inmediatamente anterior era la Ley 100 de 1993, en su versión original. De igual forma, para establecer si la prestación podía estudiarse al amparo de la Ley 100 de 1993, trajo a colación la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL028-2018, de acuerdo con la cual, el principio de la condición más beneficiosa es de carácter temporal, en cuanto busca proteger una situación jurídica consolidada al momento del cambio legislativo, por lo que es procedente conceder la prestación bajo los preceptos de la norma anterior, siempre y cuando la contingencia se presente dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Bajo tales parámetros, estimó que en ese caso no era procedente estudiar la prestación, con base en la Ley 100 de 1993 en su versión original, puesto que su estado de invalidez se estructuró el 24 de mayo de 2011, es decir, fuera del término temporal señalado. Con base en dichas consideraciones, el Tribunal, por decisión mayoritaria, concluyó que el actor no reunía los requisitos legales exigidos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, por lo que, por sustracción de materia, no era procedente entrar a estudiar lo relativo a la compatibilidad entre esa prestación y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentos que lo condujeron a confirmar el fallo de primera instancia, pero por los motivos señalados.
El actor reprocha dichas consideraciones y solicita se revoque la decisión adoptada por el Tribunal, en tanto estima que su caso debió estudiarse bajo los criterios expuestos en la sentencia CC SU-442-2016, que permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando la pensión se haya estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, tal como lo sostuvo el magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria.
No obstante, considera esta Corporación que tal petición resulta improcedente por cuanto desconocimiento del principio de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, en la sentencia CSJ STL14917-2016, entre otras, con relación al tema analizado, se expuso lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Bajo tales criterios y, conforme se observa en el contenido de la página web de consulta de procesos de la rama judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se advierte que contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación regulado en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara los reparos puntuales contra el citado proveído, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.
Lo anterior lleva a concluir que el aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque manifiesta que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por su edad y condición de salud, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que, una vez instaurado, le era posible solicitar que se estudiara la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que el recurso se decidiera con una mayor prelación. De esta manera, al encontrarse que el actor no extinguió el mecanismo aludido para controvertir la decisión, la salvaguarda pedida no puede salir avante.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00