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STL3421-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106121 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3421-2024 Radicado n.° 106121 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CARLOS ARTURO CANTERO QUINTANA interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, educación, igualdad y debido proceso. Para respaldar su petición, narró que Maribel García Aguilar contrató sus servicios profesionales para que la representara judicialmente en el trámite de un proceso ejecutivo.

Indicó que su poderdante promovió queja disciplinaria en su contra, debido a que en dicho trámite judicial cobró nueve títulos judiciales por valor de $11.834.127 y a pesar de varios requerimientos, no se los entregó. Refirió que el asunto se tramitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, autoridad que mediante sentencia de 17 de agosto de 2021, lo declaró disciplinariamente responsable por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 y la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión. Señaló que contra la decisión anterior se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, a través de fallo de 19 de abril de 2023, que se notificó el 5 de junio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que la acción disciplinaria se extinguió por prescripción y, además, se pasó por alto que no actuó con dolo y para la época de los hechos no tenía sanciones disciplinarias, situación que, además, denota una ausencia de motivación. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 19 de abril de 2023.

En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se lo absuelva de las conductas endilgadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2023 y, mediante auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional invocada. Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado y adujo que no transgredió las garantías fundamentales del actor.

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado porque desconoció el requisito de subsidiariedad, pues consideró que aunque se surtió el grado jurisdiccional de consulta contra el fallo de primera instancia, lo cierto es que no presentó recurso de apelación en su contra.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 19 de abril de 2023, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega, dado que con la consulta de la decisión de primer grado se satisface el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela.

En esa dirección, se tiene que el juez plural accionado indicó que su competencia se circunscribía a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la providencia de primer grado que impuso la sanción contra el disciplinado. Al respecto, en principio destacó que no se configuró la prescripción de la conducta endilgada, pues la falta atribuida tiene carácter permanente hasta tanto se restituyeran los dineros del cliente y este fenómeno jurídico solo opera desde que ello ocurra, pero en el plenario no obra prueba, si quiera sumaria, de la entrega del dinero a su poderdante.

En esa dirección, respecto a la tipicidad, señaló que la conducta endilgada se enlista en la prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y parte de la «existencia de una gestión profesional, cualquiera sea la modalidad de la misma, en razón de la cual, el abogado, en representación de su cliente, obtiene bienes que no le pertenecen […]».

Así, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y del material probatorio obrante en el expediente, y destacó que se acreditó que el abogado disciplinado cobró nueve títulos judiciales por un valor de $11.834.543, recursos que tenía la obligación de devolver a su legítima propietaria, esto es, a su poderdante María Aguilar, sin que se advirtiera alguna circunstancia que evidenciara su entrega.

Agregó que, no obstante, la quejosa solicitó saldo del crédito de los depósitos ante el despacho y al percatarse de su retiro, le revocó el poder al investigado, este último continuó con las solicitudes de cobro de los restantes depósitos. Ahora, en lo concerniente a la antijuridicidad, citó en artículo 4.º y numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y adujo que en este caso el disciplinado vulneró el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, además coligió, que del material probatorio del expediente no se evidenciaba ningún elemento que configurara algún eximente de responsabilidad a su favor.

Por su parte, respecto a la culpabilidad, aludió al artículo 5.º de la Ley 1123 de 2007, pues en materia disciplinaria debe efectuarse un juicio a fin de verificar si la conducta endilgada se ejecutó con dolo o culpa. Así, precisó que la falta se cometió con dolo, pues el disciplinado «de forma consciente y deliberada, aprovechándose de su conocimiento jurídico y de las facultades que le otorgaba el poder» decidió abstenerse de entregar, retener y apropiarse del dinero de su cliente, pese a que tenía pleno conocimiento de que esos rubros no le pertenecían.

Por último, en lo concerniente a la dosificación de la sanción, concluyó que la conducta afecta gravemente la imagen profesional ante la sociedad en general, le generó de forma dolosa un detrimento patrimonial a su cliente y graves perjuicios económicos, y además, concurre un agravante el hecho de que años después no ha devuelto ese dinero y que registra una suspensión de «2 meses y multa de 10 SMLMV impuesta el 17 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario No. 2016-00314-01, exigible a partir del 19 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta el carácter permanente de la falta enrostrada».

En el anterior contexto, confirmó la providencia de primera instancia que lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, en el actuar del procesado concurren los elementos típicos, antijurídicos y culpables de la conducta endilgada, derivada de la retención de dineros resultantes de un proceso judicial que le correspondían a su poderdante, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00