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STL3421-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54648 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3421-2019 Radicación n.° 54648 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JENNY LORENA SÁNCHEZ FERRER, en condición de apoderada judicial del señor GUILLERMO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ trámite al que fue vinculado el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Gómez, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social, los que estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502520160041601.

Como fundamento de su solicitud, afirmó que interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el objeto de que se condenara al reconocimiento y pago de los incrementos del 14%, por persona a cargo. Señaló que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer el asunto en primera instancia, profirió sentencia el 13 de febrero de 2018, mediante la cual ordenó el reconocimiento de los incrementos y decretó la prescripción parcial del derecho.

Indicó que Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, a través de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primer grado, con base en que había operado la prescripción total de los incrementos pensionales. Argumentó que la Sala accionada pasó por alto los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias CC T-217-2013, CC T-831-2014, CC T-319-2015, CC T-369-2015, CC T-395-2016, CC T-460-2016 y CC T-022-2018, en cuanto indican que la prescripción opera sobre las mesadas pensionales y no sobre el derecho, así como también había desconocido el principio de in dubio pro operario.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se procediera a revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se confirmara la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. La tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no ha vulnerado las garantías del accionante y se remitió a las actuaciones adelantadas dentro del proceso.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. En este caso, el actor cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que, al declarar la prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo, desconoció los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha emitido sobre la materia, así como la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, presupuestos que, de haber sido tomados en cuenta, habrían llevado a concluir que sobre los incrementos solo operaba la prescripción parcial.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico, la Sala procede a analizar el proveído objeto de reproche, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, se advierte que el Tribunal, luego de determinar que la controversia se circunscribía a establecer si el derecho a reclamar los incrementos estaba sometido a prescripción o caducidad, consideró que, si bien venía acogiendo el criterio sentado en la sentencia CC SU-310-2017 de la Corte Constitucional, consistente en la prescripción parcial de los incrementos, no podía desconocer que dicha providencia fue declarada nula, por lo que no existía base para continuar aplicándolo y, por consiguiente, era preciso retomar la doctrina que la Sala de Casación Laboral históricamente venía sosteniendo sobre la materia, esto es, que los incrementos no forman parte de la mesada pensional, razón por la cual, su exigibilidad se configura desde el momento mismo del reconocimiento de la pensión, de manera que si no son reclamados oportunamente quedan sometidos a la prescripción, en armonía con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Con fundamento en los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, estimó que en el caso bajo estudio, la pensión de vejez fue reconocida mediante Resolución 04611 de 2007, notificada el 21 de noviembre del mismo año, mientras que la reclamación administrativa fue presentada el 14 de junio de 2016, esto es, transcurridos más de tres años, término superior al establecido en las disposiciones legales, lo que le permitió concluir que se había configurado la prescripción y, en consecuencia, lo procedente era revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a Colpensiones.

Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.

Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó la corporación accionada, con respecto a la posibilidad de aplicar la prescripción trienal al incremento pensional por persona a cargo, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta corporación en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL9638-2014, reiterada en la providencia SL2645-2016, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00