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STL3421-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1615 de 2003Decreto 204 de 1957Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 616 de 1954

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3421-2015 Radicación n° 39508 Acta n° 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la acción de tutela promovida por JAIRO JOSÉ ROJAS ARDILA, por conducto de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justica, asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva, entre otros, que consideró resultaron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud de amparo indicó que Telecom- en Liquidación- promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, en tanto era “miembro activo [de] la Junta Directiva del Comité Seccional de Piedecuesta Sdr de la Unión Sindical de trabajadores las comunicaciones USTC, en […] calidad de SUPLENTE según Resolución _G-0030 del 22 de noviembre de 2002 emanada del Grupo del Grupo de trabajo, Empleo y seguridad Social de Bucaramanga (…)”; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga, el que mediante providencia del 28 de mayo de 2004, ordenó el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, autorizó a Telecom para que materializara su despido; que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada, razón por la cual las diligencias se remitieron a La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuerpo colegiado que por medio de sentencia del 28 de julio de 2004, confirmó lo decidido por el a quo.

Reprocha que el Juez plural al haber confirmado la decisión de primer grado incurrió en vía de hecho toda vez que no tuvo en cuenta que sobre la acción de reintegro ya había operado la prescripción; que dedujo erróneamente que el término del fenómeno prescriptivo se contaba a partir del conocimiento del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, sin atender, que la citada disposición no estaba dirigida a aquellos cargos de trabajadores oficiales amparados por garantía foral; y que en virtud de lo anterior, se desconoció que el término prescriptivo realmente empezaba a contarse desde la fecha de publicación del Decreto 1615 de 2003, esto es, desde el 13 de junio de 2003.

Añadió que las autoridades censuradas no se pronunciaron de fondo en relación con la garantía foral de la que gozaba y que con sus decisiones soslayaron lo establecido en los artículos 2,13, 29, 39, 93 y 229 de la Constitución Política, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios 87 y 98 de la OIT, el precedente jurisprudencial fijado en diferentes sentencias por la Corte Constitucional, relativo al derecho que ostenta el trabajador aforado a recibir una indemnización por la terminación de la relación laboral, cuando hay imposibilidad de reintegro.

Solicita, se revise su caso y, corolario de lo anterior, se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014. Cita para ellos algunos apartes de la decisión en comento. Por último, requiere que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se declare que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho y, como consecuencia de lo anterior, se ordene su “(…) REUBICACIÓN EN OTRA ENTIDAD DEL ESTADO” o en caso de no ordenarse, lo precitado se condene al pago de la indemnización integral, así como de los salarios, vacaciones, prestaciones sociales dejadas de percibir, indemnización moratoria e indexación de las condenas.

Lo anterior, con fundamento en la sentencia SU- 377 de 2014. Por auto del 10 de marzo de 2015, se admitió la acción, y se ordenó correr traslado respectivo a las partes e intervinientes. Se recibieron escritos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y del PAR-TELECOM, en los que solicitan se deniegue el amparo por improcedente, por no haberse configurado vía de hecho, ni existir vulneración de los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a dar estudio a las decisiones allegadas, atendiendo para ello la directriz impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU 377- 2014, relativa a “(…) contar la inmediatez desde la publicación de [esa] providencia, y no desde antes”. En relación con las sentencias del 28 de mayo de 2014 y 28 de julio de la misma anualidad, emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, adelantado por Telecom – en liquidación en contra de la aquí accionante, encuentra la Sala que las mismas obedecen a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga tras indicar la calidad de aforado que ostentaba el aquí accionante, señaló que la causal invocada por Telecom para solicitar el levantamiento del fuero sindical y consecuente autorización del despido, esto es, la liquidación de la entidad y supresión del cargo desempeñado por el señor Rojas Ardila, había quedado plenamente acreditado y, por tanto, debía calificarse como justa causa conforme lo consagrado en el literal a del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo; que lo precitado se encontraba soportado en la expedición del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 por medio del cual el Ministerio de Comunicaciones había suprimido 6.974 cargos de trabajadores oficiales, dentro de estos el desempeñado por el demandado, pero que en atención a la protección foral que ostentaban muchos de ellos, en ese mismo decreto se había previsto que la supresión de los cargos ocupados por aquellos, sería efectiva a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorizaba el levantamiento del fuero sindical, trámite que debía hacerse durante el proceso liquidatorio de la entidad y no desde que aquél terminara.

En relación con la excepción de caducidad de la acción señaló que la misma no estaba llamada a prosperar pues si bien había sido a través del Decreto 1615 de 2003 que el Presidente de la República, había suprimido y ordenado liquidar Telecom, y en el art. 17 se indicaba que era responsabilidad del liquidador iniciar dentro de los seis meses siguientes a la expedición de dicho decreto, los respectivos procesos de levantamiento de fuero sindical, lo cierto era que sólo con el Decreto 2062 -que entró a regir el 25 de julio de 2003-, se había ordenado la efectiva supresión de la planta de cargos, dentro de estos la del actor.

Por tanto, afirmó que como la demanda había sido presentada el 23 de septiembre de 2003 se consideraba instaurada dentro del término de dos meses establecido por la ley para ello, y por lo mismo no tenía vocación de prosperidad la excepción. El ad quem, por su parte, hizo suyos los argumentos del juzgador de primer grado, y confirmó en su integridad la decisión por aquél proferida.

Indicó que la supresión y liquidación de la entidad ordenada con el Decreto 1615 de 2003 era el marco general e inicial con el que se empezaría el proceso que tal orden demandada; que la supresión de los cargos era precisamente parte de ese proceso, el cual no se producía automáticamente por la expedición del Decreto 1615, pues se requería de una decisión legal que efectivamente materializara el mandato, como en efecto se concretó con el Decreto 2062 de 2003 y la orden de supresión de algunos cargos que, no obstante, se debían mantener mientras se cumplía con el retén social y se obtenían los permisos judiciales para la terminación de las relaciones laborales de los aforados.

En ese sentido, expresó que para efectos de contabilizar el terminó de dos meses de prescripción de la acción, establecido en el artículo 118 A de C.P.T., debía tenerse como punto de partida la promulgación del Decreto 2062 de 2003, esto es, el 25 de julio de esa misma anualidad; que al observarse que la demanda había sido repartida el 22 de septiembre de 2003, se extraía que no se había configurado el fenómeno extintivo alegado, pues entre la promulgación precitada y la demanda no habían transcurrido un periodo superior al consagrado en la norma.

Vistos los argumentos esgrimidos por las autoridades cuestionadas, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que, a la postre fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Ahora, de cara a los presupuestos fácticos debatidos y decididos en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, considera la Sala que el presente caso disiente diametralmente de los allí amparados, pues como se manifestó aquí se adelantó un proceso de levantamiento de fuero sindical con el lleno de los requisitos y garantías procesales, que culminó con la autorización razonada del despido, conforme se extrae de la parte resolutiva de las citadas providencias.

Por tanto, no es de recibo la aplicación extensiva que pretende la accionante en ese sentido. Pese a lo indicado y atendiendo que lo pretendido por la accionante es demostrar que se desconoció su garantía foral, que fue despedida injustamente, y que por ende, tiene derecho al pago de una indemnización por la imposibilidad de ejecutar de reintegro, debe señalarse que para tales efectos, era deber del accionante, primero acudir y promover adecuadamente, el mecanismo ordinario, de primer orden e idóneo, que tenía para defender sus intereses y alegar la condición de aforado que aquí manifiesta, cual era la acción de reintegro y solicitar allí mismo las indemnizaciones a las que consideraba tenía derecho.

No obstante, como quiera que no hay evidencia que lo precitado hubiese ocurrido, debe indicarse que en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad precitados, el actor, ahora no puede pretender revivir o pretermitir dichas oportunidades procesales. En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Finalmente, debe expresarse que el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios por imposibilidad del reintegro, enunciada en la sentencia SU-377 de 2014 por la Corte Constitucional, no encuentra asidero como quiera que el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, además de que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante, prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11