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STL3420-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 106081 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3420-2024 Radicación n.° 106081 Acta 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ARIEL DE JESÚS YEPES BEDOYA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA. I.

ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna y el que denominó « protección del adulto mayor». Para respaldar su petición, manifestó que Carlos Arturo Gutiérrez Duque interpuso demanda contra Gloria Elena Yepes de Gutiérrez para que se decretara la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, la disolución de la sociedad conyugal que conformaron y se declarara en estado de liquidación. Indicó que el asunto se asignó al Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría-Risaralda, quien mediante sentencia de 2 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

Refirió que la demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, y mediante sentencia de 2 de septiembre de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Señaló que en el trámite de liquidación de sociedad conyugal, mediante providencia de 10 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento aprobó el trabajo de partición, en el cual se le adjudicó a Carlos Arturo Gutiérrez Duque, entre otros, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 293-12102.

Señaló que a través de providencia de 18 de junio de 2022, que se complementó mediante auto de 11 de julio de 2022, el juez de conocimiento comisionó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría para que entregara los bienes al demandante. Refirió que el 18 de agosto de 2022, se llevó a cabo la diligencia de entrega, entre otros, del inmueble referido, y que, en el curso de dicho trámite, presentó oposición su entrega en calidad de poseedor del bien; sin embargo, mediante auto de 16 de marzo de 2023, el juez comisionado la rechazó. Relató que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, mediante auto de 6 de septiembre de 2023, el ad quem la confirmó. En consecuencia, agregó que a través de providencia de 10 de octubre de 2023, el Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría ordenó que se continuara con la entrega del bien en controversia, situación que se efectuó el 3 de noviembre de 2023, sin que se admitiera oposición alguna.

Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que poseía el bien objeto de controversia desde hace más de diez años, que es una persona de la tercera edad en condición de extrema pobreza, lo que de acuerdo con las normas internacionales lo convierte en sujeto de especial protección por parte del Estado.

Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efectos la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 6 de septiembre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se suspenda la diligencia de entrega del bien hasta que el ad quem acepte su oposición a la diligencia de entrega.

Por otro lado, solicitó como medida provisional, que se le ordenara al juez comisionado que se abstuviera de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien con matrícula inmobiliaria n.° 293-12012. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, negó la medida provisional que solicitó el accionante, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante del término correspondiente, el Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría hizo un recuento de las actuaciones procesales que surtió en el proceso de entrega de bien inmueble y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental del actor. Por último, remitió el vínculo del expediente digital.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negara la acción de tutela, pues el tutelante no identificó cuales son las razones por las cuales la decisión que cuestionó amenaza o vulnera algún derecho fundamental. El Juez Promiscuo Municipal de Belén de Umbría aportó el acta de diligencia de entrega de bien y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

Por último, el apoderado judicial de Carlos Arturo Gutiérrez Duque informó que ya se efectuó la entrega del bien a su representado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 15 de diciembre de 2023, el a quo constitucional negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 6 de septiembre de 2023, por medio del cual se rechazó su oposición en la diligencia de entrega de bien inmueble que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el accionante alega.

Al respecto, se advierte que el juez plural encausado realizó un recuento de las actuaciones de la diligencia de entrega de bien objeto de controversia y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si debía revocarse la providencia de 16 de marzo de 2023, que rechazó la oposición que formuló el accionante a la diligencia den entrega.

En esa dirección, indicó que el artículo 309 del Código General del Proceso indicaba que las oposiciones a la entrega debían ajustarse a determinadas reglas, entre ellas, la prescrita en el numeral 1.°, según la cual, «el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por una persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella».

Así, indicó que durante su interrogatorio, el ahora accionante explicó que el inmueble objeto de controversia se lo entregó su hermana, la demandada inicial, a cambio de una herencia y que nunca le pagó un canon de arrendamiento. Además, agrego que, en su declaración, Sandra Milena Díaz Ríos señaló que su suegro estaba en dicha vivienda por un arreglo al que llegó con la demandada como parte de una herencia. Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 191 del Código General del Proceso, el ad quem concluyó que el accionante opositor confesó que sus derechos respecto al bien en disputa derivan de una de las partes, en este caso, de la convocada a juicio.

En ese contexto, concluyó que las decisiones le eran oponibles, pues ser tercero era condición indispensable; razón por la cual, confirmó el auto de 16 de marzo de 2023, advirtió la «irrecurribilidad» de esta providencia de acuerdo con el artículo 35 del Código General del Proceso y remitió las diligencias al juez de origen. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, no podía prosperar la oposición a la diligencia del entrega del bien con matrícula mobiliaria n.° 293-12012, porque se acreditó que el accionante tenía la calidad de causahabiente y de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 309 del Código General del Proceso, las decisiones que se adoptaron en el proceso que originó la queja constitucional le eran oponibles, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00