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STL3420-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n° 54776 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3420-2019 Radicación n.º 54776 Acta nº 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUCRECIA ROMERO DE MORENO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la señora GRACIELA LOMBANA, y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado « 11001310502820100063800».

I.

ANTECEDENTES Lucrecia Romero De Moreno, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social en personas de la tercera edad, a la seguridad social en conexidad con los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional», presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que contrajo matrimonio católico con el señor « Servando Moreno Pulido», quien falleció el 23 de junio de 2008; que con ocasión de lo anterior, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite; que al trámite administrativo también compareció la señora Graciela Lombana Velandia, acudiendo como compañera permanente del causante y en representación del menor « Yeferson Fernando Moreno Lombana».

Informó que la referida entidad, mediante Resolución No. 8697 del 2010, reconoció la prestación pretendida a favor del menor, en cuantía del 50%, y dejó en suspenso el restante porcentaje, al existir controversia entre las reclamantes, frente a la convivencia. Expuso, que inició demanda ordinaria laboral, en contra del ISS y de la señora Lombana Velandia, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito adjunto de Bogotá, autoridad judicial, que el 9 de mayo de 2012, accedió a las súplicas elevadas por la demandante, y en consecuencia, condenó al Instituto de Seguros Sociales, le cancelara el 50% de la pensión en suspenso, a partir del 23 de junio de 2008, junto con las mesadas pensionales causadas, los reajustes legales y las mesadas adicionales.

Así mismo ordenó a la entidad, que desde el momento en que desaparezca la minoría de edad o la incapacidad por estudio de Yeferson Fernando Moreno Lombana, pagara el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de Romero de Moreno. Relató, que la parte demandada ISS, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de junio de 2012, revocó el fallo de primer grado, y en consecuencia, absolvió a la parte pasiva, de todas y cada una de las súplicas incoadas.

Censura la decisión del Ad quem, en tanto erró en la interpretación de lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como de la jurisprudencia de esta Corporación. Añadió, que es una persona de « 71 años de edad», con imposibilidad de laborar, y sin ningún tipo de ingreso económico, que le permita sufragar las necesidades básicas para su subsistencia. Solicita en consecuencia, se revoque la providencia de segunda instancia, y se emita la que en derecho corresponde.

Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso «11001310502820100063800», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 17, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del térmico, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó estarse a lo resuelto en la providencia cuestionada. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, aportó en calidad de préstamo el expediente No. 2010-00638. II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad», establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción, y en ese orden, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

En el presente asunto se evidencia, que la señora Lucrecia Romero de Moreno, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y Graciela Lombana Velandia, con el fin de que:

PRIMERO: se declare que la demandante tiene derecho a percibir la sustitución pensional en la proporción que establezca la ley, en su condición de cónyuge sobreviviente, por haber existido vínculo matrimonial con el señor SERVANDO MORENO PULIDO, acompañado de convivencia marital, desde el día de su matrimonio hasta el día del fallecimiento de su esposo.

SEGUNDO: se ordene al ISS a reconocer y pagar a favor de la demandante, la sustitución pensional que le corresponde, desde el día de fallecimiento de su esposo, con los correspondientes incrementos de ley.

TERCERO: que se condene al pago de los intereses moratorios de las sumas de dineros correspondientes a las mesadas pensionales, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: se condene al pago de las mesadas adicionales.

QUINTO: se condene a pagar la indexación de las mesadas pensionales. Las transcritas pretensiones, fueron concedidas en primera instancia y posteriormente revocadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2012. Revisado el material probatorio allegado durante el presente trámite, se advierte desde ya, que el presente mecanismo excepcional no tiene vocación de prosperidad, pues desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, identificados por la jurisprudencia constitucional, como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto al primer presupuesto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de la inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica tal exigencia, en el hecho de que así, se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Bajo este panorama, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. Nótese entonces que, entre el 13 de junio de 2012, fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la data en que se interpuso la solicitud de amparo, esto es, 1 de marzo de 2019, han transcurrido más de 6 años y 8 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora, en relación con el principio de la subsidiaridad, se tiene que la actora, contó con medios judiciales efectivos para controvertir la decisión que hoy ataca, puesto que contra el proveído de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación, que aunque interpuso la entonces demandante, fue declarado desierto por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2014, « por falta de sustentación oportuna».

Lo dicho lleva a colegir, que la promotora dejó fenecer el término para sustentar el recurso extraordinario presentado, por su propia incuria; por manera que no puede en este momento, luego de desechar su correcta utilización, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión atribuible a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó, serle imputables al Ad quem ordinario, toda vez que, pudiendo no acudió a sustentar lo que por esta senda constitucional alega, lo que trajo como consecuencia que fuera declarado desierto el recurso extraordinario de casación referido.

Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1°. del artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que pudo controvertir la decisión que le fue perjudicial; sin embargo desechó el mecanismo de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del Ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma, máxime que el proponente no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Ante tal escenario, la presente acción no puede prosperar como quiera que la decisión emitida en el juicio en cuestión goza de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzó como consecuencia de la actitud descuidada que asumió la petente y que no puede tener auspicio en esta sede. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral, identificado con radicado « 11001310502820100063800 », al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien lo allegó en calidad de préstamo a esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11