Micelio
STL342-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL342-2016 Radicación n.° 42010 Acta Extraordinaria no. 02 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BEATRÍZ ELENA CUERVO LONDOÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D I STRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, a OSCAR DE JESÚS RODRÍGUEZ y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES BEATRÍZ ELENA CUERVO LONDOÑO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que Oscar de Jesús Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el pago de acreencias laborales.

Que dicho trámite, se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, autoridad que en audiencia de 7 de mayo de 2014 declaró fracasada la conciliación, saneó, fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes entre ellas el testimonio de Dairo de Jesús Arenas Galvis. Expone que el 7 de julio de 2014, se realizó la segunda audiencia de trámite, oportunidad en la cual el apoderado de la parte actora desistió del interrogatorio de la hoy tutelante y de la exhibición de documentos.

También, se decretaron de oficio los testimonios de Juan Manuel Álvarez Escobar y Manuel Cadavid y, que se practicó el testimonio de Arenas Galvis, quien fue tachado por la parte demandada, en tanto, adelanta otro proceso similar contra una empresa de Cuervo Londoño. Refiere que el 4 de septiembre de 2014, se rindieron las declaraciones de los testigos referidos, trámite donde se cerró el debate probatorio, rindieron alegatos de conclusión y se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que en providencia de 14 de agosto de 2015, confirmó la de primer grado. Cuestiona que el Tribunal accionado « no valoró la prueba con sana critica, ni hizo un estudio juicioso sobre las pruebas testimoniales.

(…) Además, planteo (sic) que la ad Quo, basó la sentencia en el testimonio de Dairo de Jesús Arenas Galvis, persona a quien ta [chó] desde la primera audiencia ». Agrega que una vez finalizada su intervención de alegatos de conclusión, la Magistrada Ponente procedió a dictar sentencia sin tener en cuenta los argumentos esbozados en aquella oportunidad.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas el 4 de septiembre de 2014 y 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente. Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la valoración que del acervo probatorio se efectuó dentro del proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, a condenarla al pago de prestaciones sociales a favor del demandante.

En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase cómo el fallador de segundo grado, luego de analizar el material probatorio, afirmó que si bien es cierto se demostró que la prestación del servicio del actor lo fue en labores agrarias en la Hacienda San Francisco propiedad de la demandada hoy convocante, también lo era que la misma no desvirtuó la presunción de subordinación. De tal forma, confirmó que entre Oscar de Jesús Rodríguez y la accionante, existió un contrato de trabajo que se extendió desde el 1º de agosto de 2011 al 26 de enero 2012 para desempeñar el cargo de labores agrarias.

Así refirió la Corporación convocada: (…) El demandante asegura que trabajó principalmente en labores de ordeño en la Hacienda San Francisco, dicha afirmación fue ratificada por la totalidad de los testigos que concurrieron al proceso a petición de parte (…), en este orden de acuerdo a las afirmaciones de los distintos deponentes [se] reconstruye el siguiente contexto: (…) Uno de los deponentes el señor Dairo de Jesús Arenas ya trabajaba allí desde de abril de 2011 y se desempeñaba como vaquero, dicho testigo aseguró que fue quien le recomendó al demandante que llevara la hoja de vida hasta la hacienda, pues había escuchado que estaban necesitando alguien con la experiencia en el manejo del ganado.

Señaló que el demandante llevó la hoja de vida y dos meses después lo llamaron para que empezara a trabajar allí. Dice que la esposa del demandante se encontraba enferma y en tratamiento en la ciudad de Cali, razón por la que este tuvo que contratar el suministro de alimentos con una vecina, es así que interviene en la escena la señora María Olin del Caro, quien dijo que mientras el demandante trabajó en la hacienda San Francisco, ella se encargó de prepárale el desayuno, almuerzo y comida servicio por el cual le cobraba $45.000 semanales, afirmó que el almuerzo se lo garantizaba, es decir se lo llevaba hasta el trabajo el hijo mayor del demandante.

Cuatro personas vieron al demandante trabajar en la hacienda, primero el señor Dairo de Jesús (…) Henry Acevedo, triséquelo (sic) de oficio, quien dijo que pasaba con frecuencia por un lado de la hacienda debido a que era un paso obligado, pues esta colinda con la vía que desde La Virginia comunica con el municipio de balboa y había observado como el demandante arreglaba los cercos de esa finca y voleaba machete en los potreros (…) según sus exposiciones, en esas oportunidades lo saludó y cruzaron palabras.

En el mismo sentido Luis Humberto González, esposo de la señora María Olin del caro, señaló que para la época en que el demandante trabajó en la hacienda San Francisco, él trabajaba en una finca cercana por lo que varias veces se cruzó al demandante en el camino y algunas vez a petición de su esposa le llevó el almuerzo hasta su trabajo. Aseguró que desde su lugar de trabajo podía ver como el demandante trabajaba en los potreros de la hacienda San Francisco.

El anterior testigo y su esposa también coincidieron al señalar que en alguna oportunidad habían ido hasta la hacienda San Francisco exactamente al muro que separa al predio del Ingenio Risaralda y allí (…) vieron trabajar al demandante en los potreros. Los testimonios apuntan a demostrar que el demandante prestó sus servicios personales como trabajador agrario en las instalaciones de la Hacienda San Francisco propiedad de la demandada, bajo tal presupuesto sin prueba que desfigure la presunción de la existencia del contrato de trabajo, esta instancia no puede sino confirmar la decisión de primer grado, pues la demandada no hizo nada por demostrar que por ejemplo el demandante laboró bajo modalidad distinta al de contrato de trabajo ( ) operando la presunción de que trata el art. 24 del C.S.T. (…).

Luego de ello, procedió a analizar los testimonios decretados de oficio, los cuales consideró que eran contradictorios con las declaraciones de los demás deponentes. Así refirió: (…) Por último, también rindió declaración el doctor Juan Manuel Álvarez, veterinario y administrador de la Hacienda San Francisco desde marzo de 2012, manifestó que no conoció el demandante, pues para la fecha en que empezó a laborar al servicio de la demandada, el demandante ya no trabajaba allí. Concurrió también Manuel Cadavid quien es el agregado de la hacienda, empero al contrastar este testimonio con los demás deponentes se puede concluir que sus declaraciones son falaces, dice que conoció al demandante porque se lo presentaron en la Virginia, al tiempo que afirma que este jamás trabajó para la hacienda o no por lo menos mientras él era su administrador, aclarando que trabajó entre el año 2009 e inicio del 2011 y después de un receso que no precisó retomó su trabajo a principios del 2012, a contrario sensu de esta afirmación el señor Dairo de Jesús Arenas reconoce que en el mes de abril de 2011 efectivamente, quien lo contrató fue la señora Indira quien por algún tiempo fue la administradora de la hacienda, pero dos meses después de ingresar a la hacienda fue el señor Cadavid quien le comentó que en la finca se estaba necesitando un ordeñador, en este orden el testimonio de Manuel Cadavid es insular y contradictorio al contrastarlo por lo dicho con los demás deponentes, en esa medida se descarta la veracidad del testimonio y en sana critica se acoge el de los demás (…).

Así las cosas, se concluye que, al margen de ser o no compartida por esta Sala, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

De otra parte, es preciso resaltar que si lo que pretendido por la accionante fue restarle valor probatorio al testimonio de Dairo de Jesús Arenas Galvis, en razón que, adelantó demanda en su contra por hechos y pretensiones similares, se advierte que revisada la primera de audiencia de trámite (cd 1, pista 2), si bien fue tachado de sospechoso antes que se rindiera tal declaración, el apoderado judicial de la hoy accionante, omitió allegar prueba sumaria de ello, por lo cual la autoridad judicial tenía el deber de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2