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STL3419-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106069 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3419-2024 Radicación n.° 106069 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el CONJUNTO RESIDENCIAL CLUB CAMPESTRE RÍO FRÍO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, el Conjunto Residencial Club Campestre Río Frío promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró proceso ejecutivo de única instancia contra Hildebrando Hernández Roa y Martha Dalida Silva Masmela, con el fin de obtener el pago de cuotas de administración adeudadas.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil Municipal de Chía, quien a través de providencia de 24 de agosto de 2009, libró mandamiento de pago a su favor de unas cuotas ordinarias de administración, de los intereses moratorios respecto a las sumas descritas por concepto de cuota de administración, liquidadas a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad de cada una, « y las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración que en lo sucesivo a la presentación de la demanda se causen».

Relató que contra la determinación anterior, la demandada formuló la excepción de pago total de la obligación; sin embargo, por medio de providencia de 14 de octubre de 2011, la autoridad judicial de primer grado declaró no probado el medio exceptivo que se propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que la ejecutada allegó la liquidación de crédito; sin embargo, por medio de auto de 14 de julio de 2022, el a quo modificó la suma con fundamento en que no estaba ajustada a la realidad de la obligación, pues en ella no se tuvo en cuenta la liquidación autorizada mediante auto de 22 de noviembre de 2016 y se agregaron valores diferentes a los aprobados.

Además, modificó la liquidación de crédito que la ejecutante presentó, con el fin de incluir el abono que realizó la demandada a la obligación. Relató que los ejecutados interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión; no obstante, a través de providencia de 26 de enero de 2023, la autoridad judicial de primera instancia no la repuso.

Agregó que, en consecuencia, los demandados promovieron acción de tutela contra el Juez Primero Civil Municipal de Chía, con el fin de que se dejaran sin efecto los autos de 14 de julio de 2022 y 26 de enero de 2023 y, en su lugar, se ordenara liquidar la obligación de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el mandamiento de pago y la sentencia del proceso ejecutivo.

Refirió que la acción de tutela se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien mediante sentencia de 9 de mayo de 2023, negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la actuación desplegada por la autoridad judicial de primer grado se ajustó a los preceptos legales. Expuso que los entonces tutelantes impugnaron la determinación anterior y, a través de sentencia de 7 de junio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó, y en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado, pues consideró que el juez accionado desconoció lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, que señala que las liquidaciones de crédito deben ceñirse a lo dispuesto en el mandamiento de pago.

Agregó que, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 26 de enero de 2023, y ordenó que se profiriera una decisión de remplazo. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues la decisión que emitió es ilegal en la medida que « el juez de ejecución sí puede liquidar intereses moratorios sobre los conceptos futuros, si estos intereses son debidos conforme a la ley sustancial».

Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la sentencia de tutela que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 7 de junio de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo en la que se desestimara la solicitud de amparo constitucional invocada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de diciembre de 2023, y en la misma fecha, el Juez Primero Municipal de Chía remitió la acción constitucional por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto, en atención a la censura que la accionante formuló contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Luego, mediante auto de 5 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional y el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Primero Civil Municipal de Chía solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el tutelante criticó una sentencia de tutela. Adicionalmente, indicó que en cumplimiento de la orden del fallo de tutela, no se interpusieron recursos y solo se formuló una solicitud de aclaración, la cual se resolvió a través de auto de 21 de julio de 2023.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco de la sentencia de tutela que profirió en primera instancia. La apoderada judicial de Hildebrando Hernández Roa y Martha Dalida Silva Masmela solicitó que se declarara procedente el amparo constitucional invocado, pues la decisión cuestionada se ajustó a lo establecido en la ley.

Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo del tutelante se promovió contra sentencias de la misma naturaleza, y además el accionante tenía a su alcance los mecanismos de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 7 de junio de 2023, en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para conceder el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

A su vez, es oportuno indicar que por medio de auto de 31 de agosto de 2023, que se notificó el 14 de septiembre de 2023, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que el accionante censura, de modo que podía promover el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 106069 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Conjunto Residencial Club Campestre Río Frío Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Radicado: 106069 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Radicación n.° 106069 SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Conjunto Residencial Club Campestre Río Frío Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca Radicado: 106069 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

Para contextualizar los motivos de mi aclaración, me permito recordar que a través de representante legal el actor acudió a la presente acción constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 7 de junio de 2023, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza.

En primera instancia, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo del tutelante se promovió contra una sentencia de la misma naturaleza, además que el accionante tenía a su alcance los mecanismos de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional.

En sede de impugnación, esta Sala confirmó el fallo impugnado, tras concluir que el cuestionamiento del tutelante recaía en una sentencia de igual naturaleza. Asimismo, indicó que por medio de auto de 31 de agosto de 2023, que se notificó el 14 de septiembre de 2023, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que el accionante censuró, de modo que podía promover el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de esta Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, el tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y al tener en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el accionante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00