Radicación n° 2019-00137 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3419-2019 Radicación n.º 2019-00137 Acta nº 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA YANETH MONCADA SANTA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – OFICINA DE COBRO COACTIVO.
I.
ANTECEDENTES María Yaneth Moncada Santa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «de petición», el cual considera vulnerado por la accionada. Informó la promotora, que a través de la empresa Servientrega, el 9 de enero de 2019, envió derecho de petición, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Oficina de Cobro Coactivo, así: […] que teniendo en cuenta que ya pasaron más de 10 años, desde el momento en que fu[e] condenada, de la expedición y notificación del respectivo mandamiento de pago, y con el fin de que no se sigan causándo[sele] perjuicios, solicitó: 1.
Que en cumplimiento de la ley, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas – Risaralda, para que de esta manera sea levantada de forma INMEDIATA la medida cautelar de embargo sobre la cuota parte del referido bien. 2. Que [le] sea emitido el correspondiente auto de prescripción y archivo el proceso coactivo que reposa en [su] contra. 3.
Que [le] sea emitido el correspondiente Paz y Salvo sobre la multa impuesta por Juzgado … Señaló, que a la fecha de radicación del presente mecanismo constitucional, la parte accionada, no ha emitido respuesta clara y de fondo sobre lo pretendido. En virtud de lo expuesto, solicita la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la pasiva, que emita contestación a la solicitud elevada.
Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada, y corrió el traslado de rigor, para que se pronunciara sobre ella, si a bien tenía. Revisado el expediente, se observa que a folios 17 a 25, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una; sin embargo, dentro del término concedido, no se recibió ninguna respuesta, conforme se desprende del informe secretarial visible a folio 26 del cuaderno de tutela.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al sub júdice se observa, que a folio 1° del cuaderno de tutela, obra « derecho de petición», dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Oficina de Cobro Coactivo, en el que la actora con base en lo estipulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario Colombiano[footnoteRef:1], manifestó: [1: Art. 817.
Término de prescripción de la acción de cobro. Artículo 814: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.
La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.] […] al haber sido condenada mediante sentencia del 28 de octubre de 2008, a la pena privativa de la libertad de treinta y dos meses de prisión y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma Caldas y teniendo en cuenta que la Extinta Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE dentro del proceso coactivo 48536-08, libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo y secuestro el 6 de agosto de 2009 y 6 de junio de 2013, respectivamente, sobre la cuota del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 294-53101, ubicado en Dosquebradas Risaralda.
Por lo anterior, […], y teniendo en cuenta que ya pasaron más de 10 años, desde el momento de mi condena, de la expedición y notificación del respectivo mandamiento de pago, y con el fin de que no se me sigan causando perjuicios, solicito: 1. Que en cumplimiento de la ley, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas – Risaralda, para que de esta manera sea levantada de forma INMEDIATA la medida cautelar de embargo sobre la cuota parte del referido bien. 2.
Que me sea emitido el correspondiente auto de prescripción y archivo el proceso coactivo que reposa en mi contra. 3. Que me sea emitido el correspondiente Paz y Salvo sobre la multa impuesta por Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma – Caldas. La accionante alega, que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la entidad no se ha pronunciado al respecto de su solicitud.
Observa esta Sala, que a folio 2 del cuaderno de la Corte, existe constancia de envío por la empresa « Servientrega», por lo que, consultado el número de guía « 990814410», en la página web « https://servientrega.live/consultar.php», se logró constatar, que el documento fue entregado al destinario, el 14 de enero de 2019. Ahora bien, mediante auto del 4 de marzo de 2019, esta Corporación, admitió el presente trámite constitucional, ordenó su notificación, y corrió el traslado de rigor, para que la autoridad accionada, ejerciera su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, pese a habérsele puesto en conocimiento en debida forma de la existencia del mismo, dentro del término concedido, no se recibió escrito alguno por parte de aquella, motivo por el cual, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.
En torno al tema, esta Sala en la sentencia STL18505-2016, reiterada en las CSJ STL16325-2017 y CSJ STL13707-2017, se consideró: A juicio de esta Sala, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del a-quo fue acertada y ajustada a derecho, por cuanto aplicó lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.
Sobre un caso parecido al presente, la sala homóloga civil, sobre la presunción comentada, adujo: “(…) Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé ‘Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa’ (…).
En igual sentido ha entendido la Corte Constitucional, en Sentencia T-773 de 2010, el uso correcto de la presunción de veracidad en materia constitucional: Existen varias herramientas jurídicas al alcance del juez constitucional, para permitirle esclarecer las situaciones problemáticas que se le presenten, advirtiendo que por el carácter fundamental de los derechos invocados en las acciones de tutela, es clara la obligación de utilizarlas siempre que sea necesario, en lo que conduzca a emitir un fallo juicioso y concordante con la Constitución. Concatenando, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 concede la potestad al juez de pedir informes a las entidades accionadas, con el fin de aclarar dudas que puedan surgir de los hechos relatados en la demanda.
El mismo Decreto consagra, en el artículo 20, la presunción de veracidad, que conduce a que si el informe del accionado no fuere rendido dentro del plazo concedido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, lo cual fue enfocado así en la sentencia T-644 de agosto 1° de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, refiriéndose a la omisión de respuesta de las entidades requeridas: “La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que… tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse” A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.
También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz.-(Negrillas fuera del texto original)-. Así las cosas, procederá a ampararse el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA YANETH MONCADA SANTA, y en consecuencia se ordenará al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – OFICINA DE COBRO COACTIVO, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por la accionante el pasado 9 de enero de 2019, recibida en esa Corporación el 14 de igual mes y año, y proceda a ponerla en conocimiento de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de MARÍA YANETH MONCADA SANTA, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – OFICINA DE COBRO COACTIVO, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por la accionante el pasado 9 de enero de 2019, recibida en esa Corporación el 14 de igual mes y año, y proceda a ponerla en conocimiento de la misma.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10