República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3419-2015 Radicación n° 60545 Acta No. 6 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA ELENA RUBIANO DE LÓPEZ contra el fallo del 11 de diciembre de 2014 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA –BANCOOP- y JOSÉ DEL CARMEN BRIÑEZ LOZANO, actuación a la que se vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La señora Martha Elena Rubiano de López instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al negarle el reconocimiento de haber sido víctima de desplazamiento forzado dentro del proceso ejecutivo que Bancoop promovió en su contra.
En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que el Banco Cooperativo de Colombia inició proceso ejecutivo mixto en su contra; que a pesar de que el 24 de noviembre de 2011, puso en conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, su condición de desplazada, víctima del conflicto armado, este no ordenó la suspensión del proceso, sino que continuó con el procedimiento, y el 12 de agosto de 2013, emitió auto donde aprobó la diligencia de remate sobre el fundo de su propiedad, practicada el 5 de diciembre de 2006; que el 20 de agosto de 2013 interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; que mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, el Juzgado accionado resolvió negar el recurso de reposición, toda vez que no había demostrado que le comunicó a la entidad financiera acreedora –Bancoop- acerca de su condición de desplazada, requisito indispensable conforme el criterio esbozado por la Corte Constitucional, y concedió el recurso de apelación en efecto diferido; que con decisión del 13 de junio de 2014, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto dictado por el a quo el 12 de agosto de 2013, por considerar que mediante resolución RIU 003 del 29 de noviembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, se había negado la inscripción en el registro solicitado por la actora, bajo el argumento de que “ de las declaraciones rendidas por [ella] y su esposo (…) se desprend[ía] que no se cumpl[ían] con los presupuestos de un mencionado abandono forzoso, lo cual conlleva[ba] a que no se cumpl[ía] con lo requerido en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.” Agregó que a través de apoderado judicial solicitó la aclaración y adición del auto dictado por el Tribunal, por cuanto tal decisión no había tenido en cuenta la hoja 12 de la misma resolución en la que se aseguraba que era desplazada aunque no se hubiera presentado abandono o despojo; que mediante proveído del 31 de julio de 2014, en atención a dicha solicitud resolvió negarla por cuanto el auto del 13 de junio de 2014, se encontraba fundamentado en la resolución en cita, la cual negaba la condición de la actora como víctima de desplazamiento forzado.
Añadió la accionante que Bancoop, hoy Megabanco tenía conocimiento de su situación como desplazada, pues ella, el 16 de enero de 2004, le envió un oficio en el que le contaba su situación y le proponía fórmulas de pago; que la entidad bancaria le contestó su propuesta manifestándole imposibilidad en aceptar el ofrecimiento, pues el crédito había sido cedido a José del Carmen Briñez, ganadero de la región, quien también conocía el desplazamiento forzado del que había sido víctima.
Con fundamento en los hechos expuestos solicitó que, tras tutelar los derechos fundamentales invocados, de un lado, se revoque la providencia proferida el 13 de julio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en consecuencia, la suspensión del proceso ejecutivo; de otro lado, respecto del señor José del Carmen Briñez, quien ostenta los derechos litigiosos de Bancoop, se le ordene abstenerse de cobrar los intereses de mora desde la fecha del desplazamiento y hasta el momento en que desaparecieran las condiciones de vulnerabilidad causadas por el mismo y, por el contrario, se le ordene proponer acuerdos de pago conforme a sus condiciones económicas; y, por último, que se ordene la terminación del proceso que actualmente está cursando en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió y dio trámite a la acción de tutela, ordenado la vinculación de las partes interesadas. Dentro del término de traslado correspondiente el juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué allegó escrito por medio del cual informó que remitía copia de la totalidad de las diligencias del proceso Rad. 73001-31-21-001-2013-00022-00.
Mediante fallo del 11 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección deprecada tras establecer que las decisiones objeto de reproche no adolecían de defecto alguno que ameritara la intervención del juez constitucional. En ese sentido indicó, que: “(…) la jurisprudencia constitucional ha establecido exigencias para que las entidades financieras reprogramen los créditos otorgados a personas víctimas de la violencia, excluyendo la persecución coactiva de los mismos, como son «entre otras, dos premisas fundamentales: que las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento y que la persona desplazada haya puesto en conocimiento de la entidad financiera su situación de vulnerabilidad, sin obtener una reformulación viable del crédito» (sentencia T-207 de 2012, Corte Constitucional).
Sin embargo, revisado el plenario se denota que la accionante contrajo la obligación ejecutivamente perseguida desde el día 23 de febrero de 1995, cuando otorgó la escritura pública de hipoteca a favor del acreedor original y solo vino a ser incluida en el Registro Único de Víctimas como perjudicada por hechos de desplazamiento forzado el 30 de diciembre de 2009, atendiendo hechos presuntamente ocurridos el 1 de diciembre de 1994, tal como lo certificó la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folio 13 cdno. Corte) de forma que cuando contrajo la deuda ya había sido víctima del desplazamiento que alega, razón por la cual no cumple con los requisitos de la sentencia citada a espacio (sic).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó, para lo cual manifestó que es víctima de desplazamiento forzado desde el mes de junio de 1995, circunstancia que se originó por haber «recibido el desembolso del crédito de parte de BANCOOP», por cuanto asegura que los delincuentes de la zona realizaron actuaciones con el fin de secuestrarla; que desde que se inició el proceso ejecutivo hasta el año 2004, se programaron diferentes diligencias de remate, pero las mismas fueron declaradas desiertas por no haber postores debido a los problemas de orden público de la zona; que no es cierto que Megabanco no tuviera conocimiento de su condición de desplazada, ya que desde el año 2004 fueron informados mediante oficio donde además proponía fórmulas de pago; que el 24 de noviembre de 2011, le informó y solicitó al Juzgado el reconocimiento de su condición de desplazada, pues tenía certeza que la investigación adelantada por la Fiscalía así lo había corroborado; que nunca recibió respuesta de negación o aceptación de tal solicitud por parte del Juzgado, y que, por el contrario, lo que recibió fue la aprobación del remate.
IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una «vía de hecho», consistente en un yerro sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse como caprichosa o arbitraria.
Descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que no le asiste razón a la impugnante, toda vez que no logró desvirtuar las razones en que se fundamentó la decisión del juez de tutela de primer grado. De hecho, una vez revisadas las documentales arrimadas con el escrito de tutela, se encontró que tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil, la accionante no reúne los requisitos que jurisprudencialmente se han fijado a efectos de reprogramar créditos o excluir cobros coactivos en personas víctimas de la violencia, pues la deuda que ella adquirió con Bancoop fue con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento y solo comunicó su condición, el 24 de noviembre de 2011, esto es, varios años después de la iniciación de la diligencia de remate.
En tales términos, esta Sala de la Corte considera que las decisiones censuradas, no contienen yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que las mismas obedecen al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por los sentenciadores de instancia, y dictadas bajo el ámbito de autonomía, independencia y jurisdicción que la misma Constitución Política les reconoce.
En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Finalmente, precisa la Sala que la acción extraordinaria de tutela no reemplaza a los jueces naturales en los procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, ni es medio para revivir actuaciones decididas al interior de los mismos por el solo hecho de resultar adversas a los intereses de las partes. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razone expuestas en esta oportunidad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10