Radicado n.° 106051 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3418-2024 Radicado n.° 106051 Acta 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARTHA CECILIA GÓMEZ MONTOYA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de diciembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que BLANCA OLIVA JIMÉNEZ ORTIZ promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Blanca Oliva Jiménez Ortiz instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y los que denominó «prevalencia del derecho sustantivo y garantía de doble instancia». Para respaldar su petición, narró que Martha Cecilia Gómez Montoya, Miguel Santiago Luna Stella y Olga Margarita Montoya de Gómez promovieron demanda declarativa verbal en su contra, para que se le condenara al restituirles el valor de $660.000.000 por concepto de pago de mejoras necesarias, arreglos locativos, pago de deudas y cancelación de gravámenes, gastos de mantenimiento, cuotas ordinarias y extraordinarias y pago de impuestos y contribuciones, que se aportaron a un bien inmueble que se le restituyó a través de un proceso de simulación. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, la condenó a que les pagara a los demandantes la suma de $117.617.379 por los conceptos solicitados.
Señaló que en dicha audiencia presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, el 17 de marzo de 2021, lo sustentó por medio escrito que remitió al correo electrónico del juzgado de conocimiento. Refirió que mediante auto de 14 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y le corrió traslado de cinco días para sustentarla; no obstante, manifestó que debido a problemas de salud no envió el escrito de ampliación del recurso de apelación ante el juez plural.
Relató que a través de auto de 31 de marzo de 2022, que se notificó mediante estado de 1.° de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación, razón por la cual, el 6 de abril de 2022, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia; sin embargo, explicó que mediante decisión de 25 de mayo de 2022, el ad quem lo rechazó porque no era procedente respecto a providencias que no estuvieran enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Adujo que, en consecuencia, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, pero que, mediante auto de 4 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada no la repuso. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que el juez plural convocado debió darle el trámite de una reposición al recurso de súplica que interpuso, de conformidad con el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejaran sin efecto los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de mayo de 2022 y 4 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que ordene proferir una decisión de reemplazo en la que estudie los reparos que formuló mediante el escrito de 17 de marzo de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2023 y se asignó a la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que la admitió mediante auto de 5 de diciembre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo que originó la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, pues consideró que los cuestionamientos de la tutela únicamente se dirigían contra las decisiones del ad quem. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que la providencia de 31 de marzo de 2022 detallaba las razones «de hecho y de derecho» que llevaron a la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Respecto al auto de 4 de septiembre de 2023, indicó que esa decisión la profirió otra magistrada de la misma Sala en la que mantuvo en firme el auto de 25 de mayo de 2022.
Así, advirtió que contra el auto que resuelve el recurso de súplica no procedía la reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso y remitió el enlace del expediente digital. La apoderada judicial de Martha Cecilia Gómez Montoya indicó que los fundamentos de la acción constitucional eran «contrarios a la realidad», pues las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni caprichosas.
Además, indicó que la acción de tutela no se creó como una instancia adicional, en la cual se pretenda subsanar el actuar negligente de la accionante. Por último, indicó que el amparo constitucional invocado desconoció el requisito de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona es de 25 de mayo de 2022. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el ad quem accionado incurrió en una vía de hecho porque rechazó «la impugnación, tras constatar que el accionante utilizó la expresión “recurso de súplica”, ya que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso es contundente en prescribir que, precisamente en estos casos, debió tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente.
Por otro lado, refirió que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora judicial en la resolución del recurso de reposición que la accionante interpuso contra la decisión que rechazó el recurso de súplica, toda vez que lo interpuso el 1.° de junio de 2022 y solo se resolvió hasta el 4 de septiembre de 2023. En consecuencia, concedió el amparo constitucional invocado, dejó sin efectos el auto interlocutorio que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de mayo de 2022 y las actuaciones posteriores y le ordenó que profiriera una decisión de reemplazo, en la que se pronunciara nuevamente del recurso que la actora formuló el 6 de abril de 2022.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Martha Cecilia Gómez Montoya la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la acción constitucional desconoce el requisito de inmediatez, pues no se interpuso dentro de un plazo razonable y oportuno, en tanto la decisión de segunda instancia se profirió el 25 de mayo de 2022 y solo hasta el 4 diciembre de 2023 promovió el amparo constitucional invocado.
Al respecto, explicó que dicho término de seis meses no podía contabilizarse desde el 4 de septiembre de 2023, toda vez que la decisión que la accionante atacó mediante recurso de súplica fue la providencia de 25 de mayo de 2022. Por otro lado, manifestó que la accionante contó con otros mecanismos de defensa como la solicitud de suspensión del proceso por enfermedad o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 159 del Código General del proceso o el incidente de nulidad por la causal 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo que profirió la Sala Civil de esta Corporación, para que se negara el amparo que la accionante solicitó y se dejara en firme el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2023. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 ibídem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos últimos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso se aparta del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico (defecto procedimental).
En este caso, la Corte advierte que Blanca Oliva Jiménez Ortiz acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de mayo de 2022 y el 4 de septiembre de 2023, en el trámite del proceso declarativo que originó la presente queja constitucional.
Al respecto, cabe destacar que del material probatorio obrante en el expediente, se aprecia que mediante auto de 31 de marzo de 2022, que se notificó mediante estado de 1.° de abril de 2022, el magistrado al que se asignó el asunto declaró desierto el recurso de apelación que la ahora accionante promovió contra la sentencia de primera instancia. Por tal motivo, el 6 de abril de 2022, la tutelante interpuso recurso de súplica contra dicha providencia; sin embargo, mediante decisión de 25 de mayo de 2022, el magistrado ponente lo rechazó, pues consideró que dicho recurso no era procedente respecto a providencias que no estuvieran enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Así, la accionante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, pero mediante auto de 4 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada no la repuso, pues reiteró su argumento relativo a que el auto que declaró desierto el recurso de apelación no era susceptible de alzada de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, situación que, en consecuencia, tampoco habilitaba la procedencia del recurso de súplica.
Así, al analizar las decisiones cuestionadas, a juicio de la Corte, el ad quem accionado incurrió en un defecto procedimental y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Ello es así, en tanto el artículo 318 del Código General del Proceso, prevé que: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen […]
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (Resaltado de la Sala). En ese contexto, debe precisarse que si el magistrado sustanciador consideró que el recurso de súplica era improcedente contra la decisión de 31 de marzo de 2022, lo oportuno era que adecuara dicho recurso al que fuera procedente, de acuerdo con el parágrafo del citado artículo 318, según el cual el operador judicial debe tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente cuando el recurrente formule uno que no lo sea, siempre que se hubiese interpuesto oportunamente, como ocurrió en este caso.
Conforme a lo anterior, es evidente la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, toda vez que el Tribunal se apartó abiertamente de la norma procesal que regulaba el asunto y, con ello, obstaculizó el correcto acceso a la administración de justicia de la actora, con plena incidencia en la materialización de sus derechos sustanciales y la adopción de una decisión judicial justa.
Por otra parte, debe indicarse que contrario a lo que expone la impugnante, la solicitud de amparo constitucional no desconoce el requisito de inmediatez, pues el auto de 25 de mayo de 2022 solo cobró ejecutoria hasta cuando se decidió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, esto es, el 4 de septiembre de 2023, y la acción de tutela se interpuso el 30 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de seis meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala han considerado razonable para acudir a la tutela.
Por último, en cuanto a las manifestaciones de la impugnante, relativas a que la accionante contó con otros medios para justificar la falta de sustentación oportuna del recurso de apelación, es de señalar que tales argumentos no serán objeto de estudio por el juez de tutela, en tanto ello corresponde al juez natural, precisamente en virtud del recurso que la tutelante interpuso contra el auto de 31 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró desierto el recurso, en el que alegó las circunstancias que le impidieron sustentar en tiempo la alzada.
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se concedió el amparo invocado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00