CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 54752 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3418-2019 Radicación n.° 54752 Acta No. 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OSCAR EDUARDO TALERO TOVAR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los juzgados OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, PRIMERO y VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL, y DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN todos de la ciudad de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a JOAQUÍN PORRAS RUEDA a la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, a BANCAFÉ, AL COMITÉ CENTRAL DE INVERSIONES S.A., a la COMPAÑÍA INVERSA & CÍA LTDA., a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., al señor GERMÁN DAVID BONILLA SUÁREZ, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo « 2010-00465 », en el expediente «11001400302820181110072500 », y en la acción de tutela « 1100102030002017283500 » I.
ANTECEDENTES El señor Oscar Eduardo Talero Tovar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el accionante, que por escritura Pública No. 1397 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, el 2 de abril de 2001, adquirió por compraventa al señor Joaquín Porras Rueda y otra, el apartamento « 401 interior 3 y el garaje número 28 del conjunto residencial parque del norte, identificado con matricula inmobiliaria No. 050-834476 y 050-834328»; que para la adquisición del referido inmueble, recurrió al crédito de vivienda No. « 8620023», en la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA, subrogado a Bancafé, apareciendo como titular del crédito el señor Porras Rueda; que el 13 de enero de 2004, realizó la última consignación, correspondiente al pago total del dinero adeudado, iniciándose el trámite en la compañía Inversa & Cia Ltda., para la cancelación de la Hipoteca; que el 17 de agosto de 2010, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda con base en el pagaré 62002-3 valor UVR de junio 4 de 2010, el cual manifestó el promotor que no suscribió, se inició proceso ejecutivo en su contra, el que fue tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad.
Relata, que en el año 2016, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, Corporación que le amparó sus derechos fundamentales, y « ordenó valorar las pruebas», situación que provocó, que el Juzgado Primero Civil de Ejecución, estando el proceso para remate, revocara la sentencia del Juzgado 8 Civil del Circuito, y dispusiera el archivo del proceso por pago total de la obligación. Expone, que a pesar de ser un asunto que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, el 7 de mayo de 2017, el Juzgado 1° Civil del Circuito, revocó su propia decisión de dar por terminado el proceso, y continuó con el trámite del mismo, determinación de la que no fue enterado; que se programó llevar a cabo la diligencia de remate, para el mes de octubre de ese mismo año. Informó, que en cumplimiento de lo anterior, su inmueble « se le había entregado por pago de la obligación al señor Germán David Bonilla Suárez, representante de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en su calidad de demandante »; que presentó recurso de apelación contra la referida decisión; sin embargo el sentenciador cognoscente consideró « que contra la diligencia de remate, no procedía recurso alguno».
Que ante lo que estima es una «arbitrariedad », interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento por reparto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siéndole negado el amparo, bajo el errado argumento, « que lo solicitado ya había sido decidido en un fallo de tutela, y que tutela contra tutela no procede». Indicó, que inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó, « y solo pasado un año, fue concedido»; que el 22 de febrero de 2019, se presentó en su apartamento, el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá comisionado, con el fin de hacer efectiva la entrega del inmueble; que una vez fue escuchado, se dispuso aplazar el procedimiento para el 1º de marzo de 2019.
Mediante auto proferido el 28 de febrero de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, vincular al señor Joaquín Porras Rueda, a la Corporación de Ahorro Y Vivienda CONCASA, a Bancafé, al Comité Central de Inversiones S.A., a la Compañía Inversa & Cía Ltda., a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., al señor Germán David Bonilla Suárez, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado «2010-00465», en el expediente «11001400302820180072500», y en la acción de tutela «11001020300020170283500», para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 33, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá manifestó, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dentro de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00465, pues las mismas se han realizado conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
Informó, que el señor Talero Tovar presentó acción constitucional radicada 2016-792 ante el Tribunal de Bogotá, donde solicitó que se ordenara al Juez 1° de Ejecución Civil del Circuito, que valorara las pruebas aportadas y decidiera de fondo sobre la terminación del proceso por pago total de la obligación; que en esa instancia se denegó el amparo; que posteriormente, interpuso acción de tutela No. 2017-444, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Ejecución Civil del Circuito, ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se revocara el auto que terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, proferido por el juzgado en cita y confirmado por el superior funcional; que le fue concedida la protección constitucional, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, y se ordenó: «a la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que […], deje sin efectos el auto dictado el 2 de febrero de 2017 y las actuaciones que se deriven e éste, para que en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandante (cesionario del crédito) en la forma que legalmente corresponda con observancia de lo alegado por tal extremo procesal y según los criterios aquí expuestos».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., solicitó que se denegara la protección constitucional invocada. Señaló como actuaciones relevantes dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2010-465 J.O. 08: I. Auto del 8 de septiembre de 2017 señaló fecha para diligencia de remate de los inmuebles ubicados en la AC 100 No. 67-25 inte. 3 apto. 401 y garaje No. 28 des ésta.
II. Llegado el día y la hora, el juzgado adjudicó al demandante y por cuenta de su crédito los inmuebles embargados, secuestrados y avaluados en la suma de $199.000.000 III. El 29 de 29 de enero de 2018, se aprobó la diligencia de remate y se ordenó entre otras oficiar al secuestre para la entrega del inmueble IV. Ante la exclusión del auxiliar de la Justicia de la lista, se comisionó al Juez civil Municipal de Bogotá y/o Juez Civil Municipal de descongestión –reparto- efectuara la diligencia de entrega.
V. Que el 18 de junio de 2018 este fue retirado para su diligenciamiento, sin que se haya sido devuelto por el comisionado. La Fiduciaria La Previsora -FIDUPREVISORA SA-, como vocera y administradora del PAR Banco cafetero en liquidación, solicitó su desvinculación de la presente acción, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Dieciséis Civil Municipal puntualizó, que la inconformidad del accionante, es en relación con lo resuelto por los Juzgados 8° Civil del Circuito, 1° Civil del Circuito de Ejecución, y 28 Civil Municipal, todos de Bogotá, por lo que solicita se le desvincule del trámite tutelar. La entidad bancaria DAVIVIENDA indica que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser acreedor de las obligaciones Nos. 50-834328 y 50-834476, las que fueron cedidas a Central de Inversiones SA.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aportó el fallo de tutela de fecha 12 de febrero de 2018, STC1854-2018 radicación no. 11001-02-03-000-2017-02835-00, instaurada por el señor Oscar Eduardo Talero Tovar en la que deprecó por la protección del «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna», contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a la Sala de Casación Civil de esa Corporación, donde negó el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.
Descendiendo al sub júdice, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en consecuencia solicita que por esta vía, « se suspenda la orden de entrega del apartamento de [su] propiedad, programada para el primero de marzo de 2019, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo de la demanda de tutela fallada en [su] contra por la Sala de Casación Civil; […] se ordene a la Sala de Casación Civil, con ponencia de la doctora Margarita Cabello, decidir de fondo la demanda de tutela interpuesta el 12 de febrero de 2018».
Revisado el material probatorio recaudado durante el presente trámite, se logró constatar, que el peticionario del amparo, radicó una tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, tendiente a que en sede constitucional, se ordenara «dejar sin efecto el auto de fecha 5 de mayo de 2017, manteniendo incólume la decisión de 2 de febrero de 2017… dejar sin efecto alguno, todas y cada una de las actuaciones surtidas por ese despacho, posteriores a la ejecutoria del auto de fecha 28 de febrero de 2017…».
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia CSJ STC1854-2018 del 12 de febrero de 2018, resolvió negar la protección invocada, con sustento en que: El 16 de marzo pasado la Sala Civil de esta Corporación resolvió en primera instancia la acción de tutela promovida por Germán David Bonilla Suárez (cesionario) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión del proveído de 2 de febrero de 2017, mediante el cual se mantuvo incólume la decisión de terminar por pago total de la obligación; ocasión en la que esta Sala dispuso: « se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto dictado el 2 de febrero de 2017 y las actuaciones que se deriven de éste, para que en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandante (cesionario del crédito), en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo alegado por tal extremo procesal y según los criterios aquí expuestos», resolución que no fue impugnada y menos seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. 3.4.- El colegiado recriminado, acatando el fallo constitucional reseñado, decidió en providencia de 2 de mayo de 2017 «PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas {29 de agosto de 2016 – dispuso la terminación por pago total de la obligación}». 3.5.- Revisada la Página Web de la Rama Judicial – Consulta de procesos, se advierte que: i) El 19 de octubre de 2017 se adjudicó el inmueble al demandante por cuenta del crédito y ii) El 29 de enero de 2018 se aprobó la aludida diligencia de remate. 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la inconformidad que expone el gestor frente al proveído de 2 de mayo de 2017, proferido por el ad-quem recriminado, en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 16 de marzo pasado, la salvaguarda se torna improcedente […]. 4.2.- No tiene aceptación que con un nuevo amparo invocado se cuestione el cumplimiento de un «fallo constitucional», comoquiera que de permitirse tal eventualidad, se estaría permitiendo una serie sin fin de acciones de tutela, dirigidas todas a perseguir un mismo objetivo, pero desconociendo decisiones revestidas de cosa juzgada constitucional, amén de afectar la seguridad jurídica que cada sentencia debe comportar.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Oscar Eduardo Talero Tovar, presentó impugnación, remedio vertical, que repartido a esta Sala, el 8 de marzo de 2019, bajo el radicado interno No. 83797, según consta en el Sistema de Consultas Siglo XXI, de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose en trámite de que se resuelva lo pertinente en la segunda instancia. Igualmente se observa, que concomitante con lo anterior, el accionante, presentó esta nueva acción constitucional, el 28 de febrero del año que avanza, es decir, mientras se surtía la concesión del recurso de alzada.
En el sub examine, el promotor del amparo, censura, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela referida, y solicita se conceda aquella, por lo que, puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, primero, porque jurisprudencialmente se ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora.
Lo anterior por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al sentenciador cognoscente, a la negación del amparo invocado, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de la controversia previamente definida, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016.
Así mismo, conforme quedó visto, la decisión de primera instancia proferida por la homóloga civil, al ser impugnada, se encuentra en trámite de que esta Sala de Corte resuelva el remedio procesal de alzada, por lo que, encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido. En ese orden, habrá de aguardar el actor a que esta Colegiatura se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda, resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento, por encontrarse aún pendiente la decisión del juez constitucional de segunda instancia. Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12