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STL3418-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3418-2015 Radicación n.° 60579 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso COSTANZA KARENA COLLAZOS DELGADO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES COSTANZA KARENA COLLAZOS DELGADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Del escrito inicial y los documentos allegados se desprende que, el 3 de septiembre de 2014, radicó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación en el que requirió: i) se solicitara concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la jornada laboral de los empleados públicos que tenían las Unidades de Reacción Inmediata, Seccional Bogotá, entre otros grupos; ii) con fundamento en la jurisprudencia vigente sobre la jornada laboral de los empleados públicos y la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se tomaran medidas respecto de la jornada laboral impartida en prueba piloto, por medio de la circular reglamentaria N. 001 del 15 de enero de 2014 ( ) « prueba que debía ser de forma rotativa desde el 01 de febrero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014 (sin conocer los resultados de esta prueba que no ha sido rotativa y se convirtió en un horario laboral perentorio).

Lo anterior sin perjuicio de las facultades y autonomía que en la materia tenga la Fiscalía General de la Nación. » Señaló que el fundamento de su petición radicó en que, sin perjuicio de los derechos irrenunciables del trabajador, la administración podía otorgar a los servidores un tiempo de descanso que supliera el laborado fuera de la jornada ordinaria, como sucedía con los Fiscales, sus asistentes y el secretario de la Unidad de Reacción Inmediata, quienes trabajaban bajo las mismas condiciones e intensidad horaria, pero que tenían un mayor tiempo de descanso, así, los del turno diurno tenían 12 horas de permanencia por 24 de descanso y los del turno nocturno tenían 12 horas de permanencia por 72 horas de descanso, lo que vulneraba el derecho a la igualdad; y que tampoco se respetaba la jornada máxima de 44 horas semanales.

Que la Fiscalía emitió dos contestaciones, a través de los oficios DNSSC del 17 de septiembre de 2014 y SSPJ-CTI 0892 del 6 de octubre de 2014, que no brindaron una respuesta de fondo, ni una solución efectiva, puesto que previo trasladó de la petición por competencia, sólo se había citado normatividad interna de la Fiscalía, sin haber sopesado la jurisprudencia y la legislación, además de haberse desconocido la jerarquía de las normas jurídicas.

Expuso que, en otro caso, el Secretario General de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta favorable a la solicitud de cambio de horario de trabajo de unos funcionarios de determinado grupo de trabajo, con sustento en el ius variandi, la sentencia T-483 de 1993 y los tratados internacionales ratificados por Colombia, elementos que no fueron contemplados al resolver su solicitud.

Esgrimió que no se había pedido el concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la jornada laboral de los empleados públicos; que en un asunto similar el DAFP dio respuesta sobre el horario laboral de Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que no aconteció en su caso. Con fundamento en lo expuesto solicita: Se responda de fondo el derecho de petición instaurado, teniendo en cuenta la jurisprudencia y legislación existente en nuestro país sobre el tema laboral de funcionarios públicos así como los tratados internacionales proferidos por la OIT y ratificados por Colombia.

Respetando la jornada máxima laboral de los empleados públicos que es de 44 horas semanales y el reconocimiento, si lo hubiere, de horas extras y el respectivo compensatorio. En tanto se responde el derecho de petición, y en aras de respetar el derecho a la igualdad, la dignidad del trabajador, el derecho a la salud y la preservación de la unidad fundamental de la sociedad que es la familia, se cambien de forma inmediata los turnos de trabajo y descanso de la misma forma al que tienen en la actualidad algunos Fiscales Seccionales, sus asistentes y el secretario de radicado que trabajan bajo las mismas condiciones, con idéntica intensidad horaria laboral.

Así: turno diurno (06:00 a 18:00 horas) 12 horas de permanencia por 24 horas de descanso y turno nocturno (18:00 a 06:00 horas del día siguiente) 12 horas de permanencia por 72 horas de descanso. (fol. 3) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de enero de 2015, negó el amparo solicitado. Tras citar los artículos 14 y 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó que, según los documentos allegados, la Sección para la Articulación de la Subdirección respondió la solicitud hasta donde su competencia lo permitía y remitió la solicitud al Subdirector Seccional de Policía Judicial CTI de Bogotá para que éste último se pronunciara, hecho que fue puesto en conocimiento de la petente, de manera que no se apreciaba trasgresión alguna del derecho de petición. (fol. 43 a 48) En sentencia adicional proferida el 10 de febrero de 2015, el Tribunal reiteró que no se había vulnerado el derecho de petición, pues se le había informado cuáles eran los turnos del CTI, sin que necesariamente la respuesta tuviese que ser favorable a las pretensiones.

Por otra parte, sostuvo que no se evidenciaba la vulneración del derecho a la igualdad en la medida en que la accionante ocupaba el cargo de Técnico Investigador I, de manera que no podía asimilarse con la jornada laboral de los Fiscales, en tanto se trataba de niveles, funciones, tareas, competencias y responsabilidades distintas. (fol. 60 a 66) III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia conforme a los planteamientos del escrito inicial; agregó que la normatividad interna de la Fiscalía, con base en la cual se contestó la petición, no podía estar por encima de la Constitución, las leyes y los derechos de los trabajadores. Reiteró que se vulneraba el derecho a la igualdad con respecto a los Fiscales, asistentes y secretarios de radicado, quienes tenían su mismo horario laboral pero descansaban 72 horas, que había trabajadores del nivel técnico, asistencial y profesional que descansaban más que otras, sin que se tuviese en cuenta formas existentes para retribuir el tiempo extra en los distintos niveles y jerarquías.

Finalmente, señaló que los turnos que tenía no permitían un descanso justo, lo que afectaba su salud, así como el derecho a la unidad familiar. (fol. 56 a 58) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Descendiendo al caso bajo estudio, de acuerdo con el documento visible a folio 12 y 13, el 3 de septiembre de 2014, la actora elevó derecho de petición ante la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación en el que peticionó, en primer lugar, se solicitara concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la jornada laboral de los empleados públicos y, en segundo lugar que, con base en dicho concepto y en la jurisprudencia laboral vigente, se tomaran medidas respecto de la jornada laboral impartida en prueba piloto por medio de la circular reglamentaria 001 del 15 de enero de 2014.

Ahora bien, por medio del oficio DNSSC 12255 del 17 de septiembre de 2014, se informó a la peticionaria que la solicitud había sido trasladada al Subdirector Seccional de Policía Judicial CTI, Subdirección que, por oficio SSPL-CTI 0892, dio respuesta a la petición dentro del ámbito de su competencia; es así como le informó que varios servidores de la Seccional habían solicitado concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la jornada laboral de quienes cumplían labores de policía judicial y que, por oficio DAP No. 20146110659202-2014-05-02, la Directora Jurídica de dicho Departamento no se pronunció al respecto por falta de competencia. Por otra parte, relacionó los actos administrativos reglamentarios de los horarios de trabajo, turnos de permanencia y descansos compensatorios que regían en la entidad e informó sobre las dependencias autorizadas para adoptar decisiones sobre la materia.

(fol. 16 a 21) Ahora bien, la actora discrepa de la respuesta emitida sobre la base de que se circunscribió a las normas internas de la entidad, disposiciones que, a su juicio, resultan contrarias a normas constitucionales y legales de mayor jerarquía y en que el DAFP sí se pronunció sobre una consulta de jornada laboral elevada por Migración Colombia; en este sentido, claramente se advierte que lo que plantea es una discusión de fondo sobre el sentido de la decisión, lo que no puede considerarse como un quebranto del derecho fundamental de petición, dado que, como reiteradamente se ha sostenido, el respeto a esta prerrogativa no implica que la autoridad pública tenga la obligación de proferir una respuesta favorable a lo peticionado.

En segundo término, la accionante reclamó el amparo del derecho a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y unidad familiar, al estimar que, pese a tener las mismas horas de permanencia, a los fiscales, asistentes y secretarios de radicado se les otorgaba un mayor tiempo de descanso y que, adicionalmente, no se respetaba la jornada máxima de los empleados públicos.

Sobre este asunto, además de compartir las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, referentes a la imposibilidad de afirmar la vulneración del derecho a la igualdad sobre la base de supuestos fácticos disímiles, tales como los distintos cargos, funciones y responsabilidades de la reclamante y de los servidores respecto de los cuales reclamaba la comparación, la Sala estima que para perseguir la regulación de la jornada laboral y la modificación de los descansos compensatorios, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, a través del ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se estiman eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar medidas cautelares que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

En esas condiciones, no resulta procedente que el juez constitucional entre a adoptar decisiones que modifiquen la jornada laboral de miembros de la Fiscalía, por constituir una clara intromisión en una materia que concierne a la accionada y, para la cual, median importantes factores relativos a la naturaleza de las funciones y a las necesidades del servicio público, entre otros, asunto que, se itera, desborda la competencia de esta acción y que debe ser controvertido ante el juez natural.

Por otra parte, la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que den viabilidad a otorgar el amparo como mecanismo transitorio, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado en este punto. Por último, al advertirse que el Subdirector Seccional CTI de Bogotá, informó que no estaba dentro de sus funciones modificar el horario laboral, pero omitió dar traslado de la petición a la dependencia encargada para pronunciarse, se modificará parcialmente la decisión de primera instancia, adicionándola en el sentido de ordenar a la accionada que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, traslade la solicitud a la dependencia competente para que se pronuncie en forma positiva o negativa sobre la solicitud de adopción de medidas respecto a la jornada laboral e informe de ello a la peticionaria.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar parcialmente la decisión de primera instancia, adicionándola en el sentido de ordenar al SUBDIRECTOR SECCIONAL CTI DE BOGOTÁ que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, traslade la solicitud a la dependencia competente para que se pronuncie en forma positiva o negativa sobre la solicitud de adopción de medidas respecto a la jornada laboral y, dentro del mismo término, informe de ello a la peticionaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11