CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106025 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3417-2024 Radicación n.° 106025 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y de RELACIONES EXTERIORES y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que mediante nota verbal n.° 1638 de 30 de septiembre de 2022, el gobierno de Estados Unidos de América solicitó su detención provisional, con el fin de comparecer ante la Corte Distrital del mismo país para el Distrito Sur de Florida, por el delito de concierto para traficar drogas ilícitas.
Relató que a través de Resolución de 3 de octubre de 2022, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición. Señaló que, una vez la embajada de Estados Unidos en Colombia allegó la documentación para formalizar la solicitud de extradición, el 12 de enero de 2023 el Ministerio de Justicia y del Derecho la remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que corrió el traslado correspondiente.
Indicó que solicitó a la Corporación la práctica de unas pruebas con el fin de demostrar que los hechos materia del delito imputado en su contra ya tenían una condena ejecutoriada en Colombia; sin embargo, mediante auto de 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte decretó como prueba la sentencia condenatoria que se profirió en su contra en el proceso penal enunciado, pero desestimó los demás medios de prueba, pues eran « innecesarios, inútiles e intrascendentes ».
Refirió que interpuso recurso de reposición contra la determinación anterior, pero la autoridad judicial no lo repuso a través de auto de 24 de mayo de 2023. Expuso que, una vez se cumplió la etapa de alegatos, mediante decisión CSJ CP233-2023 de 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable de extradición respecto del cargo de « concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína » por los hechos ocurridos del 7 de septiembre de 2016 al 8 de febrero de 2022 y desfavorable por el cargo de «concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína», en relación con los sucesos ocurridos entre enero de 2010 al 6 de septiembre de 2016.
Relató que a través de Resolución n.º 377 de 7 de diciembre de 2023, el Ministro de Justicia y del Derecho concedió la extradición en su contra. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que se profirió concepto favorable de extradición, sin que se esclareciera su identidad y sin que tampoco se llevara a cabo un análisis relativo a la « imposibilidad fáctica y material de que él haya cometido las conductas por las cuales es requerido por Estados Unidos cuando estuvo privado de la libertad en Colombia entre febrero de 2017 y el 22 de enero de 2019 ».
Adicionalmente, resaltó que si bien puede plantear su reproche ante las autoridades del país requirente, esa posición no es constitucional porque lo deja sin garantías de sus derechos en el referido país. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el concepto favorable de extradición CSJ CP233-2023 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de noviembre de 2023, respecto del cargo de «concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína ».
En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo en la que se profiera concepto desfavorable de extradición. Asimismo, solicitó como medida provisional que no se accediera a la solicitud de extradición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de diciembre de 2023, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 11 de diciembre de 2023 la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara la acción de tutela invocada, pues la decisión que se adoptó no lesionó los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, expresó que dentro de sus competencias no estaba la valoración de «las pruebas que discuten la responsabilidad del requerido, por cuanto en el trámite de extradición no tiene cabida debates en punto de la ocurrencia de los hechos, la participación del solicitado o el grado de responsabilidad».
La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, en la medida que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales que el tutelante reclamó y tampoco tiene competencia para intervenir en actuaciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, expuso que en virtud del concepto que la Corporación emitió en el asunto referencia, mediante Resolución n.º 377 de 7 de diciembre de 2023, el Ministro de Justicia y del Derecho concedió la extradición del accionante, de manera que, si este último tenía alguna inconformidad, debía hacerla extensiva a través la jurisdicción contenciosa administrativa y no a través de la acción de tutela.
La directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desvinculara a la entidad que representa en la presente acción de tutela, pues no se vulneraron los derechos fundamentales que el accionante expuso. El director de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se desvinculara a la entidad que representa en el trámite constitucional en curso, pues no se lesionaron los derechos fundamentales que el actor reclamó. El director de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el actor podía interponer recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva n° 377 de 7 de diciembre de 2023 que accedió favorablemente a la solicitud de extradición. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió un concepto parcialmente favorable respecto a la extradición, el gobierno nacional aún no había proferido la resolución correspondiente a efectos de materializar el acto jurídico, de modo que una vez se cumpliera con ello, el tutelante podía interponer recurso de reposición contra el acto administrativo de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, el a quo expuso que respecto al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, el interesado contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera el argumento del escrito de tutela relativo a que el juez constitucional debió estudiar en el caso específico los tres requisitos para establecer la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, esto es, (i) la existencia de una actuación arbitraria o desproporcionada que afecte derechos fundamentales;
(ii) que el acto de trámite algún asunto que se proyecte en la decisión definitiva y que (iii) la acción de tutela se presente antes de que se haya proferido el acto definitivo. Igualmente, reitera la relevancia de la medida provisional que solicitó en la acción de tutela, pues la misma estaba encaminada a evitar que se materializara su extradición, de manera que el perjuicio irremediable era claro.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión CSJ CP233-2023 de 8 de noviembre de 2023, mediante la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto parcialmente favorable de extradición en su contra. Al respecto, debe indicarse que en virtud del concepto favorable de extradición, el Ministro de Justicia y del Derecho expidió la Resolución 377 de 7 de diciembre de 2023, por medio de la cual, concedió la extradición que se solicitó en contra del tutelante.
En ese sentido, es preciso indicar que de acuerdo con el criterio expuesto en las sentencias CSJ STL9703-2023 y CSJ STL16017-2023, esta Sala estimó que el concepto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite y el acto administrativo que el Ministerio de Justicia y del Derecho expide, integran de manera conjunta el trámite de extradición, de modo que este último se constituye como un «acto administrativo complejo».
Sobre el particular, mediante sentencia CC C-1106-2000, la Corte Constitucional señaló que: En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales […].
De igual forma, por medio de providencia CC C-243-2009, dicha Corporación destacó que: La extradición fue concebida por el constituyente como un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público.
En el anterior contexto, se advierte que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que acudió directamente a la acción de tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia; no obstante, no se evidencia que presentara recurso de reposición en su contra y, además, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso el decreto de medidas cautelares tendientes a la suspensión provisional del acto administrativo que censura.
En tal contexto, y comoquiera que las razones que el accionante esgrime no ameritan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00