Radicación no 83693 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3417-2019 Radicación no 83693 Acta nº 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARMANDO VELOZA MEJÍA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Armando Veloza Mejía, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso e igualdad», el cual considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el promotor del amparo, que actúa como apoderado judicial del señor Williams Ernesto Calderón Nieto, dentro del proceso verbal adelantado por Rosiris Ricaurte España, en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, bajo el radicado « 08-2017-1239».
Señaló, que en el citado trámite, el juzgador « orden[ó] que se compulsen copias en [su] contra », con ocasión de las actuaciones desplegadas por él, en el ejercicio de la profesión. Expuso, que « por considerar lesivo y apartado a derecho el actuar del juez 8 de familia interpus[o] queja en su contra » ante el Consejo Superior de la Judicatura, y allegó « la respectiva recusación », con fundamento en las causales 6ª, 8ª y 9ª del artículo 414 del Código General del Proceso.
Relató, que mediante auto del 26 de octubre de 2018, el juez de la causa, resolvió declarar infundada la recusación formulada, y remitió el expediente al superior, para lo de su cargo; que la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de diciembre de ese mismo año, negó la separación de la juez recusada del conocimiento del proceso.
Reprochó, que la Sala cuestionada, «sin mayor miramiento», haya condicionado la recusación a que se presente el conflicto, entre abogados y jueces, antes del proceso que se está desarrollando», pasando por alto que, « al ser hechos objetivos, como es la existencia de quejas y disputas entre juez y abogado ajenas al objeto del proceso, evidencia falta de garantías para él y [su] cliente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la accionada, vincular a las autoridades y demás intervinientes en el proceso radicado « 11001311000820170123900/01»; y corrió el traslado de rigor, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las partes e interesados, guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Expuso el juez de tutela, luego de revisar la providencia censurada, que la tesitura de la Sala no se aparta ostensiblemente del querer del legislador en la temática bajo estudio, ya que más allá de que la querella se haya impulsado « antes, durante o después del proceso », lo cierto es que las diferencias fueron suscitadas entorno al pleito y no por fuera de él, como lo demanda la ley.
Rememoró, que de antaño se ha entendido, que las « denuncias penales o disciplinarias », que derruyen la imparcialidad del juez, deben acaecerse en escenarios distintos al juicio en el que se recusa o declara el impedimento; salvo, cuando sea palpable la enemistad grave entre el juez y las partes o apoderados, lo que es cosa desigual, tal y como lo consagra el numeral séptimo del artículo 141 del Código General del Proceso, De modo que refulge justificable el pronunciamiento combatido, ya que las « quejas disciplinarias » utilizadas como estribo para la recusación, se generaron con ocasión del mismo trámite, y más que una « enemistad grave » las pruebas permitieron colegir la existencia de criterios disímiles entre el actor y el juzgador.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 68 y 69 del cuaderno de tutela, reiterando, que instauró la recusación en contra de la Juez Octava de Familia de Bogotá, por « la preocupación que como abogado deb[e] tener […], para que la decisión sea pura y transparente, y no contamine la mente del fallador».
Afirmó, que si existe una « enemistad grave», entre él y la sentenciadora del asunto, pues, esta, ordenó compulsarle copias, en reproche por su actuación profesional. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la decisión adiada el 5 de diciembre de 2018, a través de la cual la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió: « DECLARAR no probada la recusación formulada dentro de este asunto, en contra de la señora Juez 8ª de Familia, de [esa] ciudad;.NEGAR la separación de la juez recusada del conocimiento del proceso».
Como lo alegado por la actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
Lo anterior por cuanto, analizada la decisión emitida en segunda instancia, y que por esta vía se cuestiona, observa esta Colegiatura que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia, con el fin de resolver la recusación formulada a la Juez Octava de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso verbal identificado con radicado «2017-1239», luego de referenciar las causales 8ª y 9ª del artículo 141 del CGP, en contraste con la realidad fáctica del asunto sometido a su consideración, precisó: En el caso presente, con el escrito de recusación se allegó copia de la solicitud de investigación disciplinaria formulada en contra de la juez de conocimiento, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, cuya fecha de radicación en esa entidad fue el 17 de octubre de 2018, la cual versa sobre hechos que tienen origen, única y exclusivamente, en las actuaciones ocurridas dentro del proceso, lo cual significa, simplemente, que no son anteriores ni posteriores al mismo, de modo que puede concluirse, sin ambages de ninguna naturaleza, que no se configura la primera de las hipótesis contempladas en la disposición transcrita.
A igual conclusión se llega al estudiar la causal 8ª invocada como fundamento de la recusación, pues la orden de expedición de copias que se hizo, para que se investigara la conducta del profesional del derecho, se produjo, igualmente, con ocasión de hechos que tuvieron origen dentro del proceso. Finalmente, respecto de la causal de enemistad grave, se tiene que ninguno de los hechos descritos por el recusante son muestra de animadversión de la Juez hacia él, sino que son producto, sencillamente, de la aplicación e interpretación de la ley procesal dentro de la autonomía que tienen los funcionarios judiciales, decisiones todas que se han plasmado en providencias fundamentadas.
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Refulge entonces, que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados con el propósito de definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta, que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el accionante, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado, se reitera, no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11