CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3417-2015 Tutela Sala Plena Radicación n.° 60521 Acta No. 7 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO y LA FISCALÍA SEGUNDA DEL GAULA DE SOGAMOSO, trámite al que se vinculó la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, honra y buen nombre, presunción de inocencia, defensa, “derecho a la igualdad de armas”, “a un juicio justo” y acceso a la administración de justicia. Aduce que mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por Juzgado Penal Único del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, fue condenado por el delito de Desaparición Forzada de Luz Amanda Vargas Lemus; que le fue impuesta pena privativa de la libertad de 432 meses, junto al pago de «1.333,33 s.m.l.m.v y una indemnización de 470 s.m.l.m.v.»; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, en decisión que confirmó lo decidido por el a quo; que presentó recurso extraordinario de Casación, no obstante, la Sala de Casación Penal, mediante providencia del 1 de diciembre del 2011, resolvió no admitirlo.
Indicó que ha invocado diversas solicitudes de acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pero las mismas no le han sido favorables. Se duele, grosso modo, que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el interior del proceso penal, adolecen de defectos, en tanto, no valoraron en forma adecuada el material probatorio recaudado.
Añadió que no tuvo una adecuada defensa técnica, toda vez que los abogados que lo representaron no tenían el conocimiento adecuado para controvertir las pruebas científicas que se practicaron. Por último manifestó que el hecho de que se le hubiera negado la admisión del recurso de casación le truncó la oportunidad que tenía para demostrar todos los vicios de la sentencia condenatoria en su contra.
Solicitó, por tanto, “ se aplique en el estudio de este caso concreto el principio de iura novit curia para que con base en él se apliquen las disposiciones jurídicas pertinentes que no hayan sido expresamente invocadas por mí”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibida la actuación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 11 de noviembre de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó negar por improcedente la tutela. Al respecto, expresó que el accionante pretendía utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia o una herramienta supletoria o correctora del recurso extraordinario de casación y así debatir un asunto que ya había sido zanjado en las instancias.
Trajo a colación los argumentos que se esbozaron en el auto por el que se inadmitió el recurso extraordinario, indicando que eran los mismos de la presente tutela y de las tutelas que en anterior oportunidad había promovido el accionante. Paso seguido, resaltó que la providencia proferida por esa Sala “(…) no solo se ocupó de no admitir la demanda de casación interpuesta contra el fallo condenatorio de segunda instancia, sino que además, en ejercicio de la facultad protectora de sus garantías fundamentales, estimó improcedente en este asunto cualquier pronunciamiento oficioso en tal sentido.”.
El Fiscal Segundo Especializado ante el Gaula Boyacá, expresó que con el presente mecanismo el accionante deseaba reabrir debates sobre temas que ya habían sido resueltos. A renglón seguido y luego de hacer un breve recuento procesal de los trámites surtidos en el proceso penal, afirmó que las decisiones adoptadas no eran constitutivas de vía de hecho, y que por el contrario, las diferentes ocasiones en que el accionante había acudido a la queja constitucional revelaban su actuación temeraria.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en providencia calendada 21 de noviembre de 2014, negó la acción deprecada. De manera preliminar advirtió que si bien el actor había impetrado diversas quejas con el mismo objetivo, ninguna de ellas se había estudiado en razón al criterio que la Sala aplicaba relativo a la improcedencia del mecanismo en contra de decisiones de órganos de cierre; que ante la variación de tal postura, era pertinente dar estudio de fondo a la acción. En ese orden y una vez referido el objeto de reproche y lo manifestado por las autoridades accionadas, concluyó que no era procedente el amparo suplicado habida cuenta que los cuestionamientos expuestos por el tutelante habían sido analizados uno a uno por la Sala de Casación Penal en el proveído por el cual se había inadmitido el recurso de casación, decisión que se había motivado adecuadamente, se había soportado en una interpretación razonada de las normas y posturas jurisprudenciales, que independientemente de que se compartieran o no, no resultaban trasgresoras de las garantías reclamadas.
Añadió que las inconformidades relativas a la valoración probatoria debieron ser expuestas, por el accionante, en las instancias y oportunidades procesales pertinentes, sin que por el mecanismo constitucional pudiera revivirlas o desplazarlas. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugnó. Como sustento retomó los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a la indebida recolección y valoración de las pruebas y la carencia de defensa técnica.
Ratifica, por tanto, se revoquen las decisiones cuestionadas y en consecuencia, se ordene «[su] libertad inmediata y evitar así que se [l]e siga violando el preciado derecho a la libertad». III. CONSIDERACIONES A folios 17 a 22 y 32 40 del cuaderno de tutela, obra respuesta de la acción de tutela del Magistrado de la Sala de Casación Penal, la cual trae a colación lo dispuesto en el proveído del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación en contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que a su vez confirmó la decisión condenatoria impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al interior del proceso penal que cursó en contra del petente, por el delito de desaparición forzada.
La Sala de Casación de Penal como soporte de su decisión de no admitir el recurso de casación y no dar estudio al mismo de forma oficiosa, estimó que la presencia de manchas de sangre o de signos de violencia, que indicaba el tutelante no habían sido debidamente valorados, resultaban irrelevantes para derruir la teoría del caso de la Fiscalía, en tanto, la misma también suponía, “(…) la intención típica del autor que implicaba borrar todo vestigio de lo que sucedió el día que desapareció Luz Amanda Vargas Lemus y comenzó a ocultar su paradero.
En ese sentido agregó que el acusado no había controvertido los otros medios de prueba en que se habían sustentado los juzgadores para desvirtuar la presunción de inocencia. Agregó que el procesado había contado con un profesional del derecho que ejerció su defensa de manera plausible, circunstancia que no se desvirtuaba por el hecho de que su estrategia defensiva no hubiera salido avante.
Finalmente, señaló que la conducta por la que fue sentenciado el accionante, no fue imputada desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, es decir, como un delito de lesa humanidad, sino en desarrollo del artículo 12 de la Carta Política que prohíbe comportamientos que menoscaben la dignidad humana, como lo es la desaparición forzada.
De frente a lo manifestado por el accionante en el escrito de impugnación, considera ésta Sala de la Corte que el fallo de tutela de primer grado debe confirmarse, no sólo por el concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, que permite establecer que la providencia cuestionada es razonable y está suficientemente motivada, sino porque las decisiones censuradas a través de la queja constitucional no resultan caprichosas o antojadizas, ni contienen un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese sentido, considera la Sala que la decisión de la Sala de Casación Penal, se edificó en razones plausibles, acordes con el estudio del material probatorio y las normas sustanciales y procesales aplicables al tema, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia judicial. Debe recordarse que, como expresión del principio de independencia y autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Por último, debe decirse que por estar acorde con lo que observa y considera esta sala a fin de no ser reiterativos en el asunto se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que, hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, al revisar la totalidad de las piezas procesales dentro del proceso penal cuestionado y que, se insiste, esta Sala comparte.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para negar el amparo de tutela solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2