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STL3416-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 106015 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3416-2024 Radicado n.° 106015 Acta 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que KARINA VANESSA GARRIDO HERNÁNDEZ interpone contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 5 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En respaldo de su aspiración, manifestó que Geidi Narváez Tapia, Ana Milena Parra Flórez, Ana Milena Barreto Osorio y Etilsa María Díaz Vásquez promovieron proceso ejecutivo contra la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. liquidada, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas, contenidas en unas actas de conciliación. Relató que el asunto que se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto de 2 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas.

Indicó que solicitó a la jueza accionada la nulidad de lo actuado y la terminación del proceso, en su calidad de ex miembro accionista de la sociedad ejecutada, bajo el argumento que cuando se libró mandamiento de pago la entidad ya estaba liquidada; por tanto, no tenía capacidad para ser parte. Señaló que, mediante providencia de 22 de junio de 2023, la funcionaria judicial negó sus requerimientos, con fundamento en que no era sujeto procesal, ni tampoco acreditó alguna de las figuras procesales que permiten la participación de terceros con un interés legítimo.

Además, indicó que la demanda se formuló contra la empresa no contra sus accionistas, y que si bien aquella se liquidó, aún disponía activos que no fueron incluidos en su liquidación voluntaria. Refirió que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión; no obstante, en auto de 24 de agosto de 2023, la jueza lo negó, bajo el argumento que carece de legitimación para interponerlo porque no es parte procesal.

Indicó que interpuso recurso de reposición y, en su subsidio, queja, contra dicha determinación; no obstante, en auto de 7 de septiembre de 2023, la jueza no repuso su decisión y rechazó el segundo medio de impugnación. Informó que, en auto de 3 de noviembre de 2023, la jueza convocada ordenó la entrega de los títulos judiciales constituidos en favor de las ejecutantes, levantó las medidas cautelares y declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que debió integrar el contradictorio con quienes eran accionistas de la sociedad ejecutada, en tanto son litisconsortes necesarios y tienen un interés legítimo para constituirse como parte en el proceso.

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de la garantía superior que invocó y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto lo actuado por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo en el proceso ejecutivo en cuestión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2023, y asignó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que, mediante providencia de la misma fecha, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término conferido, la jueza accionada realizó un recuento de las actuaciones que surtió y defendió su legalidad. Además, indicó que, en auto de 3 de noviembre de 2023, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, decisión que está debidamente ejecutoriada porque contra esta no se interpusieron recursos.

La apoderada judicial de las ejecutantes indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en el trámite impartido al proceso ejecutivo. La apoderada judicial de Karen Melissa Sanabria León, en su calidad de ex agente liquidadora de la Clínica Rey David Sincelejo S.A., insistió que esta entidad no tenía capacidad para ser parte en el proceso.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 5 de diciembre de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo invocado por carencia actual de objeto por daño consumado, dado que el 3 de noviembre de 2023 se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. Además, indica que con la acción de tutela no buscaba impedir el desembolso de los títulos judiciales, sino que se le reconociera como parte en el proceso ejecutivo. Aduce que nada impide que el juez de tutela retrotaiga las actuaciones, si advierte que se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso.

Por tanto, solicita que no se declare la existencia de un daño consumado sino que se estudie de fondo la acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, de los reparos y las pretensiones formuladas en la tutela, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 22 de junio de 2023, por medio del cual rechazó la nulidad que propuso en el proceso ejecutivo controvertido y negó su legitimidad para comparecer al mismo.

Por tanto, la Sala analizará tal decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega En esa dirección, se tiene que la jueza indicó que las las nulidades son anormalidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y, excepcionalmente el constituyente, les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas.

Así, indicó que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Luego, indicó que, en el caso bajo estudio, había lugar a rechazar la nulidad invocada por la ahora accionante, dado que no era parte procesal en el litigio, ni tampoco acreditó concurrir al proceso en virtud de alguna de las figuras procesales que permiten la participación de terceros con un interés legítimo; máxime cuando en este caso la demanda ejecutiva se dirigió contra el ente societario como tal, mas no contra los accionistas que la integran, al igual que las medidas cautelares; por tanto, no acreditó su legitimación para actuar, pues incluso, la sociedad compareció al proceso y propuso excepciones previas a través de su ex liquidadora, quien solicitó la terminación del mismo.

En todo caso, señaló que, si se aceptara su intervención como parte o como un tercero con interés legítimo, advertía que el fundamento de la nulidad era la presunta falta de capacidad de la clínica para ser parte, en tanto -afirma- está liquidada y, por tanto, no es sujeto de derechos y obligaciones, menos aún, parte procesal en el asunto.

Al respecto, indicó que tales argumentos no eran de recibo, porque en ese despacho judicial estaban en curso varios proceso ejecutivos contra la Clínica Rey David de Sincelejo S.A.S. ya liquidada, en los cuales, a través de las medidas cautelares decretadas, se captaron dineros de su propiedad, situación que ponía en evidencia que, aunque está liquidada, aún dispone de activos que no fueron incluidos en su liquidación; por tanto, no se podía privar a las ex trabajadoras del pago de sus acreencias laborales, que por demás, debieron ser canceladas en el proceso liquidatorio con las reservas pertinentes.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no es arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores, toda vez que la jueza accionada consideró que que la actora no acreditó concurrir al proceso en virtud de alguna de las figuras procesales que permiten la participación de terceros con un interés legítimo; máxime cuando en este caso el ente societario fue el demandado y compareció al litigio; argumentos que lucen razonables y que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00