Radicación no 83673 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3416-2019 Radicación no 83673 Acta nº 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERALD XAVIER RUÍZ BOTELLO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL- y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Gerald Xavier Ruíz Botello, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «de petición, debido proceso, defensa, contradicción e igualdad», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Refirió el promotor del amparo, que el 2 de diciembre de 2018 presentó la «prueba de conocimiento dentro de la Convocatoria 027 para la provisión de cargos de la Rama Judicial»; que mediante Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, el 14 de enero del año en curso, se publicaron los resultados de los aspirantes que aprobaron y los que no, la cual fue fijada en lista durante cinco (5) días hábiles, al cabo de los cuales se habilitaron diez (10) más, para la interposición del recurso de reposición en contra de la calificación obtenida.
Alega, que ni el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, ni los instructivos de la evaluación, explican « cuáles fueron los parámetros de los resultados de las pruebas de aptitudes y de conocimientos», lo que tampoco se hizo en el prenombrado acto administrativo (Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018). Informa, que en virtud de lo anterior, el 21 de enero de 2019, radicó derecho de petición, tendiente a que las accionadas, le facilitaran: […] las respuestas y los cuestionarios formulados en los exámenes a que hace referencia este escrito; copia digitalizada de la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO, que fue diligenciada por mí, el día 2 de diciembre de 2018.
Se me informe: 1. Procedimiento; dato estadístico que permitieron establecer la media estándar en las pruebas […] y en especial los resultados que dichos datos obtuvieron para la prueba […] para el cargo de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO; 2: Número de coincidencias, discriminadas punto por punto entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas […]».
Expuso, que a la fecha las convocadas, no han emitido pronunciamiento alguno al respecto, lo que justifica el empleo de este mecanismo excepcional, máxime cuando, los términos para resolver la solicitud, exceden el otorgado para sustentar el remedio horizontal contra de la Resolución que publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y de conocimiento.
Con base en lo relatado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia por esta vía, « se ordene otorgar[le[ respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente, al derecho de petición elevado el pasado 21 de enero de 2019 […]; se REHABILITE el término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y su anexo, […] a partir del cumplimiento de lo solicitado […], con la finalidad de tener las herramientas necesarias para controvertir dicho acto administrativo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las accionadas; y corrió el traslado de rigor, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, El Coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia indicó, informó que el 8 de febrero de 2019, a través de oficio « JURUNCSJ-533», le brindó respuesta al peticionario, relacionada con la « solicitud de información sobre la metodología de calificación, los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtenidas por él, en la referida prueba de conocimientos y aptitudes».
En lo atinente a la petición copias, hoja de respuestas y claves, refirió, que dio traslado a la Unidad de Carrera Administrativa, para que se pronuncien al respecto. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que el 8 de febrero del año en curso, mediante oficio « CJO19-879», brindó respuesta al derecho de petición radicado por el actor, el pasado 19 de enero hogaño, por lo que solicita se declare improcedente el mecanismo constitucional, por carencia actual de objeto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, ya que evidenció, que las increpadas resolvieron la petitoria que Ruiz Botello encumbró el 21 de enero de 2019, y que ello le fue notificado mediante los oficios JURUNCSJ-533 de 7 de febrero de 2019, emanada de la «Universidad Nacional de Colombia» y CJO19-879 de 8 de febrero de 2019, expedida por la «Unidad de Administración de la Carrera Judicial», siendo patente, además, que esas contestaciones se dieron en forma clara, completa y congruente con lo deprecado por el ciudadano, al margen del sentido en que fueron despachadas tales exigencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 68, sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; de no cumplirse con alguno de estos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por manera que, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición corresponden, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que hubo pronunciamiento sobre el particular.
Revisadas las pruebas allegadas al plenario, se logra observar, que el actor presentó derecho de petición, dirigido a las accionadas, tendiente a:
PRIMERO: […] se remita vía correo electrónico […], las respuestas y los cuestionarios formulados en los exámenes a que hace referencia este escrito.
SEGUNDO: Que se remita vía correo electrónico […], copia digitalizada de la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO, que fue diligenciada por mí, el día 2 de diciembre de 2018.
TERCERO: Me informen lo siguiente: 1. Procedimiento; dato estadístico que permitieron establecer la media estándar en las pruebas […] y en especial los resultados que dichos datos obtuvieron para la prueba […] para el cargo de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO. 2. Número de coincidencias, discriminadas punto por punto entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas […]».
Tal y como lo advirtió el juez a quo tutelar, a folios 38 a 39, y 53 a 54 del cuaderno constitucional, reposa copia de los oficios « JURUNCSJ-533 de 7 de febrero de 2019 », emanado de la «Universidad Nacional de Colombia» y el « CJO19-879 de 8 de febrero de 2019 », expedido por la «Unidad de Administración de la Carrera Judicial», respectivamente, a través de los cuales, las enjuiciadas, dentro del marco de sus competencias, emiten respuesta a las súplicas elevadas por el peticionario.
Analizadas las anteriores contestaciones, evidencia la Sala, que la causa que dio origen a la queja constitucional, se encuentra superada en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que las entidades accionadas, atendieron la solicitud del interesado en el sentido de entregar una respuesta de fondo a lo peticionado en los escritos remitidos a esa Corporación, decisiones que fueron notificadas en debida forma al correo electrónico suministrado por aquel.
Cabe precisar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícito la posibilidad de exigir que el mismo sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo impugnado, al ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, fue surtida y notificada en debida forma al mismo.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10