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STL3416-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 71415 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3416-2017 Radicación n.° 71415 Acta Nº 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial, por NEFTALY CHAVARRO MOLINA Y JESÚS MORENO ROMERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de enero de 2017, la cual denegó la tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ejecutivo seguido luego del ordinario de pertenencia adelantado por los accionantes contra Alcira Bustos de Morales, Luz Miryam Bustos Rueda y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron al juez de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. Manifiestan en su escrito, que en el proceso de pertenencia referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 30 de septiembre de 2010, la cual fue confirmada en sede de apelación, el 31 de agosto de 2011; y que fueron condenados a sufragar las costas tasadas en primera instancia en la suma de $10.000.000 y, en segunda, en cuantía de $1.500.000.

Afirmaron, que el “ tercero en la litis ”, Armando Anzola Hortúa, solicitó librar en su favor mandamiento de pago por dichas sumas; que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, accedió a dicho pedimento con auto de 12 de septiembre de 2012, a favor de « Armando Anzola Hortúa, Neftaly Chavarro Molina y Jesús Moreno Romero, en contra de las señoras Miryam Bustos Rueda Alcira Bustos de Morales »; que en dicho trámite, además se dispuso embargar los derechos que tenían sobre dos inmuebles y, posteriormente, se ordenó seguir adelante la ejecución. Acotaron, que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá; que su apoderado demandó la nulidad del proceso ejecutivo, alegando como causales las contenidas en los numerales 3°, 7° y 8° del artículo 140 del CPC, en razón a que se procedió contra providencia ejecutoriada del superior, hubo indebida representación de las partes y no se practicó la notificación de la pasiva correctamente; que pese a que Anzola Hortúa se opuso a la invalidez reclamada, aduciendo estar legitimado para obtener el recaudo de las citadas costas por haber intervenido en el pleito como tercero ad excludemdum, el 9 de septiembre de 2015, se anuló el juicio desde el mandamiento y fueron levantadas las medidas cautelares; que tal determinación fue impugnada en reposición por parte de los aquí solicitantes, para que se reformara, en el sentido de imponerle al ejecutante cancelar los perjuicios generados por los embargos inscritos; y que además fue recurrida por Anzola Hortúa mediante los recursos de ley.

Que el 22 de octubre de 2015, el juez de conocimiento desestimó la reposición interpuesta por el tercero y concedió la alzada deprecada; que posteriormente, en proveído de 16 de diciembre siguiente, adicionó la determinación impugnada para condenar a Anzola Hortúa por los daños derivados de las cautelas levantadas; que desatar la alzada, el Tribunal accionado, mediante providencia del 18 de noviembre de 2016, revocó la providencia de primer grado y su complementación, para en su lugar, declarar infundada la solicitud de invalidez.

En sentir de los peticionarios, con tal pronunciamiento la colegiatura convocada incurrió en vía de hecho pues desconoció que la misma Corporación ratificó la sentencia de primer grado donde se impusieron costas en favor de las demandadas y no del mencionado tercero; omitió que la legitimación para impulsar el compulsivo referenciado sólo la tenían Alcira Bustos de Morales y Luz Miryam Bustos Rueda, ya que Anzola Hortúa actuó exclusivamente como “ litis consorte ” de esta última; y no hubo ningún pronunciamiento sobre las causales 7ª y 8ª por ellos aducidas.

Con fundamento en los hechos narrados, exigen dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal acusado el 18 de noviembre de 2016, y ordenar que proceda a dictar una nueva dentro de los términos y parámetros a los que se contrae la actuación procesal y las normas jurídicas aplicables. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor al accionado y vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la colegiatura censurada se remitió a los considerandos esbozados en la providencia objeto de reproche.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, denegó la protección procurada al considerar que la providencia cuestionada no contiene desafuero alguno, pues se fundó en la normatividad aplicable y en las circunstancias acaecidas en el asunto, además, atendió al estado del compulsivo reprochado, decurso distinto del ordinario donde se impusieron las costas objeto del recaudo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó. Indicó que « no se trata de DIVERGENCIA CONCEPTUAL, [como lo indica el juez de tutela] que las razones que llevan a incoar la acción (…) se trata de realidades procesales que no fueron analizadas ni valoradas; se pasó de largo sobre los temas central (sic) del asunto planteado.

No se trata de estar o no de acuerdo con los conceptos del tribunal (…) se trata de que en su decisión se violó derechos fundamentales de los accionantes, y con su actuar, por demás caprichoso y alejado de cualquier normativa incurrió en claras vías de hecho », por lo que insistió en su pedimento. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el su blite, es claro que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto lo decidido por la colegiatura accionada mediante la providencia que dictó el 18 de noviembre de 2016, que se hace innecesario volver a transcribir, no es producto de un actuar antojadizo o caprichoso y se encuentra sustentada en forma objetiva, en el contenido de los documentos materia de estudio, y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración; pues con esta acción lo que realmente se pretende es reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces.

Lo anterior se hace más relevante, tratándose del criterio que tuvo el juzgador de alzada para tomar su determinación, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; además, se observa que la interpretación que el Tribunal censurado le dio a las normas aplicables para revocar el auto apelado del 9 de septiembre de 2015 y su adición del 6 de diciembre de igual año, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar infundada la solicitud de nulidad dentro del proceso ejecutivo objeto de queja, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por la homóloga Civil, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante que merezca la especial intervención del juez constitucional y, en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, aconteció en este asunto.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5