Micelio
STL3415-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106003 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3415-2024 Radicado n.° 106003 Acta 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA-RISARALDA y la SOCIEDAD D1 S.A.S.

ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra la sociedad D1 S.A.S., con el fin de que se le ordenara que en sus establecimientos de comercio se brindara la atención a la población prevista en la Ley 982 de 2005.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Quinchía, quien mediante auto de 19 de julio de 2021, admitió la acción popular y ordenó notificar a las partes dicha decisión. Agregó que la apoderada judicial de la sociedad D1 S.A.S. solicitó que se declarara la nulidad del auto admisorio por indebida notificación; sin embargo, mediante auto de 16 de junio de 2022, el juez de conocimiento no accedió a esta pretensión, toda vez que la notificación se surtió en debida forma al correo electrónico que registró en el certificado de cámara de comercio.

Señaló que la apoderada judicial de la sociedad accionada interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, y que mediante providencia de 2 de agosto de 2022, el a quo no la repuso. Agregó que solicitó que se impusiera condena en costas a la accionada porque su solicitud de nulidad resultó desfavorable y, a través de auto de 19 de agosto de 2022, el juez de conocimiento condenó en costas a su favor por la suma de $500.000.

Adujo que junto con la apoderada de la sociedad D1 S.A.S. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la anterior decisión; sin embargo, a través de auto de 29 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento no repuso la decisión de 19 de agosto de 2022 y negó los recursos de apelación que ambas partes interpusieron por ser improcedentes.

Expuso que a través de sentencia de 25 de mayo de 2023, el a quo negó el amparo de los derechos colectivos invocados, sin embargo, condenó en costas a su favor, pues advirtió que el cese de la vulneración de derechos colectivos ocurrió con ocasión de la interposición de la acción popular. Relató que junto con D1 S.A.S. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, mediante auto de 6 de junio de 2023, el a quo concedió la alzada que él interpuso, pero negó el recurso de la sociedad accionada por extemporáneo.

Refirió que D1 S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión y agregó que, por su parte, él desistió de su recurso de apelación. En consecuencia, mediante auto de 5 de julio de 2023, el juez de conocimiento (i) aceptó su desistimiento y (ii) no repuso la decisión de 6 de junio de 2023 y concedió el recurso de queja ante el superior.

Señaló que mediante providencia de 15 de agosto de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el recurso de queja, toda vez que la ley no lo consagró como mecanismo para que se cuestionaran decisiones en el trámite de la acción popular. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que el juez de primera instancia no le «prestó atención en derecho y decidió conceder la queja» y pese a que el incidente de nulidad que presentó la apoderada judicial de la accionada no prosperó, «el juez accionado se abstuvo de condenarla en costas en su favor».

Respecto al Tribunal accionado, cuestionó que no impuso condena en costas a la sociedad accionada en su favor, a pesar de que presentó un recurso que no era procedente en las acciones populares, como lo es el de queja. Por último, refirió que la apoderada judicial de la sociedad accionada «presenta y presenta y presenta recursos impertinentes y dilatorios en aparente muestra de temeridad y mala fe».

Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, (i) se condenara a la apoderada judicial de la sociedad D1 S.A.S. por temeridad y mala fe toda vez que presentó «escritos farragosos e impertinentes en derecho» y (ii) se le ordenara a las autoridades judiciales accionadas que se le imponga condena en costas a la sociedad D1 S.A.S. en su favor, por «perder la nulidad» y por «presentar queja».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2023, y mediante auto de 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente digital. El representante legal de la sociedad D1 S.A.S. manifestó que era de conocimiento general que las acciones de tutela que presentaba el accionante se declaraban improcedentes, y que pese a ello, insistía en la interposición de las mismas de forma temeraria y de mala fe.

Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la acción constitucional desconoció el requisito de subsidiariedad, pues el actor no propuso ante el juez de conocimiento los reparos relativos a la sanción por temeridad y la imposición de condena en costas.

Por otro lado, y en lo relativo a la imposición de costas contra la sociedad accionada, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que de acuerdo con el auto de 19 de agosto de 2022, el juez de conocimiento condenó a D1 S.A.S. en costas por la suma de $500.000. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna.

En esta oportunidad, reiteró el reparo relativo a la imposición de costas en la decisión que declaró improcedente el recurso de queja; por otra parte, solicitó que no se tramitara el recurso de queja que la accionada interpuso contra el auto de 6 de junio de 2023 y cuestionó que «nunca se conceda amparo de pobreza a fin [sic.] que un abogado me represente en derecho y no solo lograr dilatar y dilatar la acción popular».

Además, requirió que se ordene al ad quem que regrese las diligencias al a quo y pidió «siempre consignar los 23 dígitos completos de la acción popular, así como a saciedad me lo han exigido a mi, eso se llama seguridad jurídica y art. 29 cn». Por último, solicitó la intervención de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el accionante cuestiona la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 15 de agosto de 2023, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de queja que la sociedad accionada interpuso, porque no impuso condena en costas a su favor.

Asimismo, solicita que no se tramite el recurso de queja que interpuso la sociedad accionada contra el auto de 6 de junio de 2023. Por último, requiere que se le conceda amparo de pobreza, se ordene al ad quem que regrese las diligencias al a quo, se indiquen los 23 dígitos completos de la acción popular, y la intervención de la Corte Constitucional.

Pues bien, en lo relativo al cuestionamiento contra la providencia de 15 de agosto de 2023, la Sala considera que el actor acudió de forma directa a la acción constitucional, sin que previamente interpusiera recurso de reposición contra dicha decisión, a fin de solicitar de forma previa al juez de conocimiento que impusiera condena en costas en su favor, porque en su criterio, la sociedad accionada «perdió el recurso de queja».

Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a dicho cuestionamiento, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, en lo que atañe a las solicitudes relativas a que se le ordene al Tribunal que no tramite el recurso de queja que interpuso la accionada y devuelva el expediente al juez para que continúe con el proceso, así como las peticiones de amparo de pobreza, que se indiquen los 23 dígitos del radicado único nacional de la acción popular que originó la acción de tutela y la intervención de la Corte Constitucional, la Sala considera que se trata de hechos nuevos que no se plantearon en el escrito inaugural, ni tampoco se estudiaron en la decisión de primera instancia; de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00