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STL3415-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 71365 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3415-2017 Radicación n.° 71365 Acta nº 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANÍBAL ROJAS, YESID ALDANA, PATRICIA LOZADA, YORMARY GRANADOS Y MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LÓPEZ contra el fallo proferido el 26 de enero de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que presentaron los recurrentes contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, así como las partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo, a los que se hace referencia en el escrito tutelar.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron al juez de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica que consideran vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al adelantar la acción ejecutiva en su contra, cuando no fueron sujetos procesales dentro del proceso ordinario que se adelantó primigeniamente y de donde se desprendió la ejecución. En lo que interesa a la acción, para fundamentar su queja manifestaron en compendio, que el 17 de septiembre de 2004, el Banco AV Villas presentó demanda ordinaria contra la Asociación Pro-Bienestar de Santander – Aprobisan, con el propósito de que se declarara que ésta última obtuvo un enriquecimiento sin justa causa correlativo al empobrecimiento del patrimonio de la entidad bancaria, y en consecuencia, se le condenara a restituir los dineros que se apropió; que el 8 de junio de 2009, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que resolvió: « DECLARAR que la Asociación Probienestar de Santander APROBISAN obtuvo un enriquecimiento sin justa causa correlativo el empobrecimiento del patrimonio económico del Banco AV Villas equivalente a un millón setecientas treinta y ocho mil cuatrocientas diez UVR con nueve mil ochenta y cinco diezmilésimas (1.738.410,9085) de UVR por concepto de capital; dos millones seiscientas ochenta mil cuatrocientas cuarenta y tres UVR con cinco mil novecientas ochenta y tres diezmilésimas (2.680.443,5983) de UVR, por concepto de intereses causados desde el 31 de mayo de 1996 hasta el 7 de septiembre de 2004; y los intereses de mora restantes hasta la fecha del pago, se tasaran según la Superintendencia bancaria y de manera fluctuante »; que el 18 de junio de 2009, se dictó sentencia complementaria; que la decisión de primer grado fue apelada y confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga, en grado de consulta, el 28 de octubre de 2010; que el 8 de marzo de 2011, la entidad bancaria AV VILLAS inició proceso ejecutivo hipotecario contra los aquí accionantes presentado como título base de ejecución, la sentencia mencionada.

Que el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil el Circuito de Villavicencio, despacho que se declaró incompetente para para conocer del mismo, invocando la aplicación del art. 335 del C.P.C., pues siendo el título ejecutivo una sentencia, su cumplimiento competía al mismo juzgado que la había dictado, por lo que dispuso remitirlo a al Segundo Civil de Bucaramanga.

Acotaron, que con proveído del 14 de septiembre de 2011, el juzgado accionado se abstuvo de librar mandamiento, tras considerar que la «hipoteca entonces respalda obligaciones contenidas en títulos valores, o incluso en otros títulos pero que provengan del deudor, no siendo este el caso pues si bien es cierto la sentencia es un título ejecutivo ésa no proviene del deudor »; que tal determinación fue recurrida en apelación, y el 9 de mayo de 2013, el juzgador de alzada la revocó, y en su lugar, ordenó al juez de conocimiento pronunciarse nuevamente sobre la demanda; que en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el 16 de julio de 2013, el a quo, bajo el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, libró mandamiento de pago por las sumas consignadas en el fallo ordinario contra « Adán Bolívar, Héctor Bonilla Díaz, María Esperanza Torres Alferes, Beatriz Salamanca Gutiérrez, Argenis González Angulo, Marco Tulio Rodríguez, Aníbal Amórtegui Piedrahita, Patricia Janeth Lozada Peralta, María de los Ángeles García López, Yormary Granados Alvarado, Ana Isabel Quevedo Pardo, Yesid Aldana Lozano, Blanca Yolanda Matiz Prieto y Aníbal Alfredo Rojas Duarte »; así mismo ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles hipotecados « identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 230-0079276, 230-0079291,230-0079298, 230-0079312, 230-0079324, 230-0079330, 230-0079333, 230-0079341, 230-0079342, 230-0079345 y 230-0079350 ».

Afirmaron que el 26 de agosto de ese mismo año, se notificaron personalmente por intermedio de su apoderado judicial; que en la misma fecha, contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito que denominaron: «cosa juzgada», «prescripción», «inexistencia de la obligación» y «enriquecimiento sin causa»; y a la vez, interponen recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 16 de enero de 2014, entre otras cosas, dispuso dejar sin efecto dicha notificación, por cuanto ya se había surtido por estado; en ese sentido, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por los aquí accionantes contra el auto que libró mandamiento ejecutivo; sin embargo en la misma actuación, dejó sin efectos el mandamiento de pago, y en su lugar los desvinculó, le imprimió el trámite del proceso ejecutivo singular y dictó mandamiento de pago contra – Aprobisan; no obstante la entidad ejecutante, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 16 de junio de 2016, revocó la desvinculación de los ejecutados por el banco, dejó en firme el mandamiento de pago, desvinculó a APROBISAN, que en realidad « era la única entidad llamada a responder » y ordenó al a quo, continuar con el trámite.

En sentir de los accionantes, sus garantías fundamentales se vulneraron tras continuar un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, cuando no fueron parte en el proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa que adelantó el Banco AV Villas contra la Asociación Probienestar de Santander - Aprobisan; que las autoridades judiciales accionadas no eran competentes para conocer del asunto, pues los demandados en la ejecución tienen su domicilio y residencia en la ciudad de Villavicencio; y que además incurrieron en vías de hecho al aplicar el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, esto es, notificarle por estado el inicio del proceso ejecutivo, cuando dicho actuar no era procedente, toda vez que los demandados en la ejecución eran sujetos diferentes a la pasiva dentro del proceso ordinario.

De lo narrado se logra extraer, que la inconformidad de los quejosos es frente a los proveídos del 16 de enero de 2014, proferido por el Juzgado accionado, por medio del cual se tuvo por extemporáneo el recurso de reposición que propuso contra el mandamiento de pago, y a su vez, respecto del pronunciamiento de dejarlo sin efecto, para en su lugar, continuar la ejecución contra la Sociedad Aprobisan; y contra la providencia del 16 de junio de 2016, dictada por el Tribunal accionado, mediante la cual revocó el auto mencionado, y ordenó continuar con el trámite ejecutivo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término del traslado, el representante legal en asuntos judiciales del Banco AV Villas, manifestó que el accionante no agotó los medios de defensa judicial, en tanto que, en primer lugar, recurrió extemporáneamente el mandamiento de pago; y en segundo lugar, no sólo dejó de recurrir aquella determinación, sino que tampoco se adhirió al recurso de apelación, que en su oportunidad la entidad bancaria en su condición de ejecutante sí interpuso, y tampoco se pronunció dentro del término de traslado otorgado en segunda instancia. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se limitó a allegar copia de la providencia del 16 de junio de 2016, dictada por esa colegiatura.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, tras referirse a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional, manifestó que la parte ejecutada, aquí accionante, no interpuso los recursos de ley contra el proveído que tuvo por extemporáneo el de reposición interpuesto por ella; en ese sentido, pide que se declare improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; que con todo su determinación no fue arbitraria ni caprichosa, pues la misma se fundó en «el numeral 2° de la providencia fecha (sic) 16 de julio de 2013, a través de la cual originalmente se libró mandamiento de pago, se dispuso notificar a los demandados por anotación en estados, como lo dispone el inc. 2 del art. 335 del C. de P. C., por cuyo motivo no resultaba viable que el Juzgado tuviera en cuenta la notificación personal que le hiciera la Secretaria de esta Agencia Judicial al apoderado de los ahora accionantes; como tampoco que se tuviera en cuenta el escrito impugnatorio, puesto que los 10 días para ejercer el derecho de defensa vencían el 1° de agosto de ese mismo año y ello tuvo lugar después de fenecido dicho plazo ».

Frente a la inconformidad de no haber sido parte en el proceso ordinario que dio lugar al ejecutivo, indicó que su actuación, tuvo lugar en el acatamiento a las decisiones adoptadas por su Superior. Los demás notificados guardaron silencio. Por sentencia del 26 de enero de 2017, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo solicitado tras esbozar las siguientes consideraciones: Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque los accionantes pretenden desconocer los requisitos de la acción, [inmediatez y subsidiaridad] que vienen de comentarse.

Lo anterior, porque, si bien la queja de los promotores del amparo se dirige –además de lo actuado por el juez de primera instancia- expresamente contra el auto de 16 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal accionado revocó la providencia de 16 de enero de 2014 que dejaba -entre otras cosas-, sin efectos el mandamiento de pago de fecha 16 de julio de 2016; y en su lugar dictaba uno nuevo; no puede pasarse por alto, que la parte accionante, se duele en todo caso, de las actuaciones de primer grado, y que la eventual revocatoria que pudiera surgirse del proveído dictado por el ad quem, en nada satisfaría la pretensión de los quejosos, que según sus reproches, se enfilan a conseguir ser desvinculados del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra al librarse mandamiento de pago desde el 16 de julio de 2013.

En otras palabras, si la queja constitucional gira en torno a que se surte un proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aquí accionantes, sin haber sido parte dentro del proceso ordinario que dio origen a la ejecución, irrefutablemente, la censura se dirige contra el proveído último en mención; de modo que, surge evidente que para acudir al mecanismo constitucional, el cual se radicó el 12 de enero de 2017 (Folio 49, c. Corte), transcurrieron más de tres (3) años desde que se emitió aquel mandamiento de pago; plazo que ampliamente excede el término considerado por la jurisprudencia de esta Corporación como razonable y prudencial a fin de promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales (6 meses), máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique la tardanza para impetrar esta acción. 4.

En gracia de discusión, de aceptarse la censura contra lo resuelto por el Tribunal de Bucaramanga en auto de 16 de junio de 2016; en todo caso, la acción constitucional también se revela improcedente en cuanto refiere a los mencionados autos de 16 de julio de 2013 y 16 de junio de 2014, porque los accionantes tuvieron a su alcance medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, en primer lugar, el juzgado acusado dispuso en auto de 16 de junio de 2014, «rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandados» contra el mandamiento de pago; actuación que no fue recurrida por la parte afectada.

En segundo lugar, tampoco atacó la disposición de dejar sin efectos la notificación personal que se le hiciere el 26 de agosto de 2013, de donde devino la extemporaneidad de su recurso. Con todo, el ejecutante interpuso recurso de apelación, y sin embargo, el promotor de esta acción, tampoco se adhirió a aquel, el cual fue concedido y resuelto por el Superior que al dar traslado conforme al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, la pasiva guardó silencio.

En ese sentido, si el accionante se duele no sólo de habérsele vinculado erróneamente, sino que cuestiona además, el título base de la ejecución, e incluso la competencia de la autoridad judicial para conocer el asunto, fue en ese escenario, donde debió debatir lo aquí ventilado y por tanto, se torna incuestionable la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que no agotó los mecanismos ordinarios con los que contaba para discutir su legalidad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión tomada, el apoderado judicial de los accionantes la impugnó; para lo cual adujo, que el juez de tutela se equivocó en su motivación respecto al principio de inmediatez; que tampoco analizó el factor objetivo de competencia para determinar si la ciudad de Bucaramanga a través de su aparato judicial podía conocer del proceso ejecutivo; y que por esta vía lo que suplica, es que se analice la improcedencia en el rechazo del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

No obstante precisó que no se adhirió al recurso de apelación que revocaba el mandamiento de pago, « porque a pesar de que aparece que se estaba cercenando el derecho a la defensa al considerar extemporáneo el recurso, el juzgado estaba corrigiendo su error y por ello vinculaba a los demandados ejecutivamente, razón apenas suficiente para que el hecho endilgado contra el suscrito resulte contrario a la evidencia procesal », y que además, « la sentencia dictada en el proceso ordinario no es título ejecutivo que provenga de los demandados o que por ser decisión judicial los obligue ».

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política, es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que reiteradamente esta Corporación ha sostenido, que para que resulte procedente, se debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, lo cual implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el que se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impida la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

Adicionalmente se ha establecido, que la acción constitucional resulta ser un remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permita a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que infrinjan sus derechos, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como el argumento expuesto en el escrito de impugnación, se concluye que el fallo recurrido debe confirmarse.

En efecto, según deduce de lo manifestado por el extremo impugnante, lo que pretende es que a través de este mecanismo excepcional, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago en su contra, al considerar que desde su inicio, las autoridades judiciales convocadas han incurrido en irregularidades que lo invalidan.

Al respecto se debe advertir, que aunque los promotores del amparo justifican su tardanza para la interposición de la presente acción, en que si bien mediante proveído del 16 de enero de 2014, se les cercenó el derecho a la defensa al considerar extemporáneo el recurso de reposición contra el auto del 16 de julio de 2013, el juzgado había corregido su error, desvinculándolos del proceso, levantando las medidas cautelares y librando el mandamiento de pago únicamente contra APROBISAN, lo cierto es que en tal determinación, el juez también resolvió dejar sin efectos la notificación personal que se les hizo el 26 de agosto de 2013, actuación que no fue recurrida en su momento por los interesados ahora accionantes, inconformidad que ahora plantean por esta vía excepcional, con franco desconociendo de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

Precisa recordar, que la interposición de la queja constitucional, no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Se debe resaltar, que dicho requisito de procedibilidad, únicamente en casos excepcionalísimos podría verse morigerado con el fin de evitar la consumación de un perjuicio o daño de connotaciones irreparables, circunstancias que sin duda, no se advierten en este evento, pues no se encuentra acreditado en el plenario que los peticionarios hayan elevado requerimiento alguno ya sea nulidades o algún medio de impugnación ante el juez natural fundado en similares elementos argumentativos a los exponen en el escrito tutelar.

En tales condiciones, siendo ese el escenario indicado dentro del respectivo proceso para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, no le es dable al juez de tutela suplir ni desplazar la actividad que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado en su contra.

En consecuencia, al no concurrir los requisitos necesarios para acceder al ruego constitucional, se hace forzoso mantener el fallo impugnado, por compartirse en su totalidad lo considerado por el juez de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14