CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105997 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3414-2024 Radicación n.° 105997 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ABOGADOS LITIGANTES LTDA.-EN LIQUIDACIÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, Abogados Litigantes Ltda.-En Liquidación promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que junto con Arturo Callejas Marín instauraron demanda verbal contra José Luis Viveros Abisambra, con el fin de que se declarara que estaba obligado a rendir cuentas sobre los dineros que recibió en calidad de mandatario.
Relató que el asunto se asignó ante el Juez Veinte Civil de Circuito de Medellín, quien mediante auto de 22 de junio de 2022 determinó que el demandado estaba obligado a rendir cuentas y, como quiera que no se presentó su oposición en la demanda, lo condenó al pago de $267.156.270. Manifestó que el demandado interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de auto de 26 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Indicó que instauraron demanda ejecutiva a continuación del proceso verbal, con el propósito de que se cumpliera la orden judicial y, en consecuencia, mediante auto de 1.° de febrero de 2023, el a quo libró mandamiento de pago a su favor.
Señaló que el ejecutado interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y, por medio de providencia de 21 de junio de 2023, la autoridad judicial de primer grado lo resolvió de manera desfavorable, pues estimó que las providencias judiciales objeto de ejecución satisfacían plenamente los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso y su fundamento tenía lugar en la ejecutoria de dichos autos.
Refirió que José Luis Viveros Abisambra formuló las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por activa y pasiva contra el mandamiento ejecutivo; sin embargo, a través de auto de 11 de julio de 2023, el Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín las rechazó, pues consideró que no se ajustaban a las autorizadas por el numeral 2.° del artículo 442 del Código General del Proceso.
Señaló que el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior; no obstante, mediante auto de 31 de julio de 2023, el juez de conocimiento no repuso su decisión y concedió la alzada, toda vez que consideró que los argumentos relativos a la legitimación en la causa por activa y pasiva se debieron alegar en el proceso de rendición provocada de cuentas.
Agregó que, mediante auto de 19 de octubre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto apelado, pues estimó que de conformidad con los artículos 7.º y 443 del Código General del Proceso, el a quo no podía rechazar de plano las excepciones de mérito que el ejecutado formuló en el proceso ejecutivo, ni tampoco omitir correrle traslado al ejecutante y resolverlas en sentencia. Refirió que interpuso recurso de súplica contra la decisión anterior, el cual estaba pendiente de resolverse a la fecha de interposición de la acción de tutela.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció la normatividad vigente, específicamente, lo establecido en el numeral 2.° artículo 442 del Código General del Proceso, en la medida que el ejecutado solo podía alegar las excepciones de «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción», respecto a hechos posteriores a la providencia, mas no las que propuso, como lo fue el caso de la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva.
Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 19 de octubre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la se confirme el rechazo de las excepciones de mérito que el ejecutado formuló. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2023, y mediante auto de 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un funcionario judicial de la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín aportó el enlace del expediente digital del proceso cuestionado. El apoderado judicial de José Luis Viveros Abisambra, demandado en el proceso ejecutivo, aportó los documentos que anexó a la formulación de las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva en el proceso debatido.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del tutelante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 19 de octubre de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega, dado que en el curso de la tutela, esto es, el 8 de febrero de 2024, el Tribunal rechazó el recurso de súplica formulado por improcedente.
En esa dirección, el ad quem citó lo establecido en el artículo 443 del Código General del Proceso relativo al trámite de las excepciones, y resaltó que la disposición señala que las excepciones de mérito que el ejecutado proponga se correrían traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronunciara acerca de las mismas y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Asimismo, el Tribunal accionado destacó que cuando se advirtiera que la práctica de pruebas era conveniente en la audiencia inicial, «el juez de oficio o a petición de parte, decretaría las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella (… ), en esa única audiencia se proferirá sentencia, de conformidad con las reglas del numeral 5.° del artículo 373 del Código General del Proceso».
En conclusión, el Colegiado de instancia determinó que, de conformidad con la normativa citada, el juez no podía rechazar de plano las excepciones de mérito que se formularon en el proceso ejecutivo, ni tampoco omitir correr traslado de las mismas a la ejecutante y resolverlas en sentencia, pues lo anterior implicaría vulnerar el principio de legalidad previsto en el artículo 7.º del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto de 11 de julio de 2023 que el Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín profirió, a través del cual rechazó de plano las excepciones de mérito que el ejecutado formuló, y en su lugar, ordenó seguir adelante con el trámite previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, el Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín no podía rechazar de plano las excepciones de mérito que el ejecutado formuló en el proceso ejecutivo, ni tampoco omitir correr traslado de las mismas al ejecutante y resolverlas en sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 443 del Código General del Proceso; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00