Radicación no 83501 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3414-2019 Radicación no 83501 Acta nº 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma cuidad, y a las partes e intervinientes en la acción popular No. « 2015-00417».
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, buena fe y defensa jurídica», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela, así como de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante presentó acción popular identificada con el radicado « 66001310300320150041700», contra una sucursal de Audifarma, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad usuaria de sus servicios.
El conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual mediante proveído del 3 de octubre de 2016, denegó las pretensiones incoadas en el libelo y se abstuvo de condenar en costas al actor. Inconforme el demandante, interpuso recurso de apelación contra aquella determinación y, en el mismo escrito, solicitó invalidar la actuación por indebida publicación del aviso a la comunidad, de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
El 8 de febrero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, « amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, para la población sorda, sordo ciega e hipo acústica». Igualmente dispuso, denegar la fijación de avisos y señales luminosas, y condenó en costas a la demandada en un 80% para ambas instancias.
Finalmente, ordenó al juez de primera instancia fijar y liquidar las agencias en derecho. Censura el accionante la decisión de segundo grado, en tanto desconoció lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, al no ordenar « la fijación de avisos y señales visuales y sonoras». Alega además, que «lo más curioso q pretende dar costas a mi favor en un 80%, y no se ampara en norma legal conocida para esa determinación especial, donde no da costas al 100% y además nada fija de costas a favor de la abogada Claudia Ospina, por la defensa técnica que mantuvo a mi favor y q hizo amparar mi acción, pese a que el Magistrado tutelado cree no aplicar art 15 ley 982 de 2005».
Por lo anterior, pretende que por esta vía se conceda el amparo invocado, y se decrete nula «la sentencia de a. popular y se le ordene que mande garantizar al accionado el art 15 ley 982 de 2005»; además se ordene «aplicar art 84 ley 472 de 1998 por la autoridad q corresponda, ya q nunca se aplica y solo es letra muerta en la ley 472 de 1998».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes en la acción popular « 66001310300320150041700»; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término concedido, la representante legal de AUDIFARMA S.A., solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, manifestó, que en el presente asunto existe cosa juzgada constitucional, como quiera que, el actor, previamente había promovido dos amparos, por los mismos hechos, pretensiones y partes, en cuanto a la « condena en costas a su favor en un 80%», trámites que culminaron con las sentencias STC3170-2017 y STC3172-2017.
En lo atinente a la decisión respecto de los avisos y señales luminosas, y la condena en costas a favor de la abogada « Claudia Ospina», solicitó que se declarara improcedente el mecanismo constitucional, al no cumplir con el requisito de la inmediatez Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, ya que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período verificado desde que se emitió la decisión censurada, esto es, el 8 de febrero de 2017, hasta la interposición de la solicitud, planteada el día 15 de enero de 2019, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 117, sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el presente caso, la pretensión del actor se centra en que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin efecto y valor, la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción popular identificada con radicado « 66001310300320150041701», en tanto dispuso denegar la fijación de avisos y señales luminosas a la demandada; y en cuanto, dispuso a su favor, costas solamente en un « 80%».
Sea lo primero precisar, que si bien la acción de tutela objeto de estudio se dirige contra la misma autoridad judicial accionada en los trámites constitucionales identificados con radicado « 11001020300020170045300» y « 11001020300020170045400», y está encaminada a cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida allí, el pasado 8 de febrero de 2017, la Sala advierte que el motivo que ocasiona esta solicitud de resguardo, es distinto del expresado en aquella demanda, razón por la cual se concluye que no hay temeridad en el presente asunto.
Ahora, analizado el fondo del asunto puesto a consideración de esta Corporación, relevante es reiterar que esta Sala de la Corte de manera pacífica considera, que el presente mecanismo es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 8 de febrero de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada el 15 de enero del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de un año y once meses, de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Así las cosas, es indiscutible que existe una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone. Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual, el interesado logre servirse, para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial », dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ».
En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección, no atiende el comentado principio, pues el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial al interior de la actuación constitucional cuestionada, para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone, sin que se evidencie la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, cuestiona que la determinación del Ad quem de « condenar en costas en ambas instancias a favor del accionante en un ochenta por ciento, las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de primer grado, donde serán liquidadas también»; sin embargo, olvida el peticionario que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez liquidadas las costas del proceso, tendrá la posibilidad de recurrir su monto a través del recurso de reposición, pues es ese el escenario natural donde debe exponer los reproches que por esta vía formula: Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que dispone: «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.» Se reitera entonces, que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición (…) contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
(…) 1 12