CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105969 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3413-2024 Radicado n.° 105969 Acta 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que KATHERINE VILLADIEGO NÚÑEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 5 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la JUEZA LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA-CÓRDOBA y el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y de las pruebas allegas al expediente, se evidencia que los reparos concretos de la actora tienen origen en dos procesos judiciales: (i) Proceso con número radicado 2015-00050 Narró que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Camu Móvil-Córdoba, con el fin de que declarara nula la Resolución n.° 046 que expidió el 16 de agosto de 2012, a través de la cual, le negó la indemnización moratoria y el pago de las cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 9 de abril de 2008.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, autoridad que si bien mediante auto de 9 de abril de 2013, admitió la demanda, a través de auto de 1.° de abril de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia, y remitió el expediente al Juez Civil del Circuito de Lorica–Córdoba, quien avocó conocimiento por medio de auto de 12 de agosto de 2015.
Señaló que el 11 de septiembre de 2015 solicitó a la última autoridad judicial en mención que suscitara conflicto de competencia, dado que consideró que carecía de jurisdicción y competencia para conocer del asunto. Adujo que, a través de auto de 3 de agosto de 2016, el Juez Civil del Circuito de Lorica negó su petición y le concedió un término de cinco días para que adecuara la demanda conforme al procedimiento procesal laboral.
Refirió que el 5 de agosto de 2022, el juez de conocimiento ejerció control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso y concluyó que no se cumplió con la orden de adecuar la demanda y la rechazó. Informó que mediante memoriales de 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, solicitó la ilegalidad del auto de 5 de agosto de 2022 que rechazó la demanda; no obstante, mediante auto de 2 de marzo de 2023, el a quo negó dicha petición toda vez que se pretendió revivir actuaciones que no se atendieron en su oportunidad.
Señaló que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión anterior. Manifestó que en atención al Acuerdo n.º CSJCOA23-50 que el Consejo Superior de la Judicatura expidió de 10 de mayo de 2023, el proceso se remitió al Juez Laboral del Circuito de Lorica–Córdoba, autoridad que mediante providencia de 9 de noviembre de 2023, avocó su conocimiento, no repuso el auto de 2 de marzo de 2023, ni tampoco concedió la alzada.
(ii) Proceso con número de radicado 2016-00113 Indicó que instauró demanda ejecutiva contra la E.S.E. Camu Móvil-Córdoba, con el fin de que se le ordenara el pago por concepto de sanción moratoria contenida en sentencia de 24 de mayo de 2012. Señaló que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Lorica–Córdoba, autoridad que mediante auto de 9 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago.
Refirió que la empresa demandada presentó excepciones de mérito contra la determinación anterior y, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2017, la autoridad judicial accionada las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que mediante auto de 31 de octubre de 2022, el juez de conocimiento ejerció control de legalidad sobre el proceso y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 9 de agosto de 2016 y declaró la terminación del proceso ejecutivo y su archivo, en razón a que la sentencia objeto de ejecución no contemplaba condena por el pago de la sanción moratoria.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no suscitaron conflicto de competencia en el proceso 2015-0050, así como tampoco, se continuó con el trámite de los procesos de la referencia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias que el Juez Civil del Circuito de Lorica Córdoba profirió el 5 de agosto y 31 de octubre de 2022 y el Juez Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 9 de noviembre de 2023.
En su lugar, requiere que se les ordene proponer conflicto de competencia y se continue con el trámite de los procesos de la referencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2023, y mediante auto de la misma fecha, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos controvertidos bajo radicados 2015-00050-00 y 2016-00113-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Juez Laboral del Circuito de Lorica rindió informe de las actuaciones surtidas en los procesos de la referencia, así como también manifestó que no cumplió con el requisito de inmediatez respecto a su primera pretensión y, respecto de la segunda, indicó que en proveído de 3 de agosto de 2016 ya fue resulta y negada la solicitud de suscitar conflicto de competencia. El representante legal de la empresa E.S.E. Camu Móvil-Córdoba solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que no agotó los mecanismos ordinarios, de modo que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 5 de octubre de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no satisface el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que aquel requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De igual forma, el presente instrumento constitucional no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las providencias que el Juez Civil del Circuito de Lorica Córdoba profirió el 5 de agosto y 31 de octubre de 2022 y el Juez Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 9 de noviembre de 2023 en el proceso 2015-00050, transgredieron los derechos fundamentales de la actora.
Así se analizarán dichas providencias, para determinar la procedencia del amparo constitucional invocado. (i) Providencia 5 de agosto de 2022 Al respecto, se advierte que la actora desentendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó dicha decisión –5 de agosto de 2022– y la data en que se interpuso la acción de tutela –27 de noviembre de 2023–, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
De igual forma, se tiene que dicha providencia rechazó la demanda que presentó, por lo tanto, la Sala aprecia que la proponente también desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no presentó el recurso de apelación en su contra, pese a que era el mecanismo procedente de acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
(i) Providencia 31 de octubre de 2022 Sobre este reparo, la Sala estima que también se desentendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó dicha decisión –31 de octubre de 2022– y la data en que se interpuso la acción de tutela –27 de noviembre de 2023–, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
De igual forma, se tiene que dicha providencia dejó sin efectos el auto de 9 de agosto de 2016 que declaró la terminación del proceso ejecutivo y su archivo, por lo tanto, la Sala aprecia que la proponente también desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no presentó el recurso de reposición en su contra, pese a que era el mecanismo procedente de acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
(ii) Providencia de 9 de noviembre de 2023 Respecto a este reparo, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y se centró en resolver los recursos que interpuso contra el auto de 2 de marzo de 2023 que negó la solicitud de ilegalidad contra el auto de 5 de agosto de 2022 que rechazó la demanda.
En esa dirección, señaló que el 11 de septiembre de 2015, la demandante solicito al juez accionando que se declarara incompetente para conocer del asunto y suscitara conflicto de competencia; no obstante, el 3 de agosto de 2016 negó dicha solicitud y le concedió cinco días para que subsanara la demanda, sin embargo, el apoderado de la demandante no se pronunció, lo que llevó a rechazar la demanda.
Conforme a lo anterior, manifestó que sobre dicha decisión no se advierte que se haya interpuesto recurso alguno, situación que se encuentra debidamente ejecutoriada y por lo tanto, es vinculante para las partes. De igual forma, señaló que respecto a la declaratoria de conflicto de competencia y sobre el cual el Juez Civil del Circuito de Lorica se pronunció mediante auto de 3 de agosto de 2013, también está debidamente ejecutoriado, tiene efectos vinculantes y no era posible volverse a pronunciar sobre dicho asunto.
Asimismo, determinó que respecto al recurso de apelación conforme a lo dispuesto por artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto que resuelve la solicitud de ilegalidad de una providencia no procede, por lo cual, no lo concedió. Conforme a lo anterior, concluyó que con el fin de propender por la seguridad jurídica y la certeza de las decisiones judiciales, no era dable al apoderado judicial volver a reabrir etapas procesales ya superadas.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la juez convocada no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, se pronunció respecto a las solicitudes presentadas por el apoderado de la accionante las cuales no pueden pretender revivir decisiones ya ejecutoriadas, así como acceder a recursos que no son procedentes, argumentos que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00