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STL3413-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

Radicación n° 83395 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3413-2019 Radicación n° 83395 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por OLGA LUCÍA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Gutiérrez Castañeda promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que promovió demanda de declaración de unión marital de hecho contra Ronald Harvey Jiménez Preciado, radicado 2017-000454-00; que en ella señaló como época de inicio de dicha relación el mes de «febrero de 2012» y de terminación la fecha del día «09 de Abril de 2015 »; que, una vez notificado el citado, formuló entre otras defensas, la excepción de «prescripción»; que agotado el trámite del proceso, el Juzgado Primero de Familia de Yopal accedió a lo pedido en fallo de 12 de junio de 2018, aunque indicó que dicha unión existió «desde el mes de marzo de 2012 hasta el 9 de abril de 2015»; que Ronald Harvey Jiménez Preciado apeló esa decisión; y que el Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia de 19 de septiembre de 2018, declaró la prosperidad de «la excepción de prescripción» en los términos del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y «sobre los efectos patrimoniales de la unión material de hecho declarada», motivo por el cual modificó el numeral primero de la parte resolutiva de aquélla en el sentido que «la unión marital de hecho se da entre el mes de marzo de 2012 y el 10 de marzo de 2015».

Precisó que esta providencia configuraba una vía de hecho, porque el Tribunal valoró en forma errada «los documentos aportados con la demanda, los testimonios recibidos y porque fundó la decisión en que las partes decidieron plasmar en un documento que la terminación data[ba] del «10 de Marzo de 2015». Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara « sin valor y efecto» la sentencia de segunda instancia y las actuaciones surtidas con posterioridad para, en su lugar, proferir una nueva sentencia «en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos y acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. El Tribunal de Yopal se abstuvo de manifestarse al respecto. La Procuraduría 12 Judicial II Familia de Yopal manifestó que en el análisis del documento elaborado el «9 de abril de 2015», el Tribunal erró ya que, si lo hubiera valorado en legal forma, hubiera concluido que el mismo constituía causa de interrupción natural de la prescripción alegada, «partiendo justamente de la fecha» antedicha.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 31 de enero de 2019, negó el amparo implorado, tras concluir que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no interponer «el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado», lo cual dedujo de la «Impresión de la consulta efectuada en el sistema de la Rama Judicial», en tanto «arrojó un resultado negativo (fl. 35 cuad. 1)».

III. IMPUGNACIÓN La Procuraduría 12 Judicial II Familia de Yopal impugnó la determinación anterior con fundamento en que el asunto «no admit[ía]» el recurso de casación ya que «el estado civil quedó reconocido» y porque el debate principal del proceso era «la declaratoria de prescripción de la acción de declaración de la sociedad patrimonial», de donde, la acción para «perseguir el derecho patrimonial quedó agotada ».

De otro lado, reiteró lo atinente al error en la valoración del documento elaborado el 9 de abril de 2015. Solicitó, en consecuencia, se decidiera de fondo el amparo. IV. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad, según el cual, ella es procedente únicamente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela no procederá cuando «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », punto sobre el cual dijo esta sala en la sentencia CSJ STL 11375– 2015 que la acción de tutela: (…) resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En ese sentido se tiene que realmente la accionante no formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal accionado que desestimó sus pretensiones a pesar que éste era procedente según el parágrafo del artículo 334 del C. G. P., pues, como lo sostuvo la Sala de Casación Civil en su providencia, se trató de un asunto relativo «al estado civil» ya que se resolvió sobre «declaración» de unión marital de hecho; no se tenía que observar la «cuantía del interés para recurrir» según lo dispuesto en el artículo 338 ibídem y, finalmente, porque: Si bien en el presente asunto, en principio, el punto de discusión pareciera centrarse en la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (art. 8° Ley 54 de 1990), también lo es que aquello pendía de la declaración previa de la unión marital de hecho por el lapso que resultare demostrado en el juicio, esto es, que la sentencia cuestionada resolvió un asunto relativo al estado civil, y por tanto, contra ella procedía el recurso extraordinario de casación, dispuesto en los artículos 333 y siguientes del C.G.P. Obsérvese que el fallador de primera instancia determinó en el ordinal primero «Declarar que entre Olga Lucía Gutiérrez Castañeda y Ronald Harvey Jiménez […] existió unión marital de hecho desde el mes de marzo de 2012 hasta el 9 de abril de 2015», lo cual fue modificado por el juzgador a quo, en el sentido que la unión marital de hecho se daba entre el mes de marzo de 2012 y el 10 de marzo de 2015, y solo como consecuencia de ello, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción. Por tanto, mal se puede válidamente acudir a esta acción, luego de desperdiciarse los instrumentos procedimentales idóneos, dado su carácter residual.

No sobra advertir, que conforme se observa en el fallo impugnado, la Sala de Casación Civil acudió a su jurisprudencia relacionada con la viabilidad del recurso de casación en asuntos similares al aquí analizado y en tal sentido expuso: «Como quiera que la referida decisión se dictó en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que el peticionario disponía del recurso extraordinario de casación para atacar lo referente a la indebida apreciación probatoria, pues esta Sala, ‘en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia. […] “Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas.

(Exp. C-2004-00205-01)”. “La segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘… el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial.

Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)’ (análogamente se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. N° 11001-02-03-000-2010-00545-00 y 11 de julio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00)”.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC 29 may. 2012, rad. 01014-00.

Reiterada, entre otras, en STC, 12 sep. 2012, rad. 01928-00; STC, 7 mar. 2013, rad. 00413-00; y STC5555, 8 may. 2014, rad. 2014-00759-00)». En síntesis, la accionante desaprovechó el mecanismo de defensa que tenía a su disposición para ventilar la «irrazonable valoración probatoria» presuntamente asumida en la sentencia modificatoria dictada por el Tribunal en el referido proceso de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial.

De otro lado, esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Desde esta perspectiva, se tiene que en el proveído de 19 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Yopal sostuvo lo siguiente para fijar el extremo final de la unión marital de hecho en referencia: «En este sentido, la Sala solamente analizará lo referente a la fecha de culminación de la unión demandada, como quiera que su existencia fuera aceptada por el demandado en su interrogatorio de parte e incluso en la demanda.

Según lo consignado en la demanda, la relación marital reclamada habría culminado el 9 de abril de 2015, cuando así decidieron “motivo por el cual celebran un acuerdo previo para cesación de unión marital de hecho y liquidación de sociedad conyugal”. Sin embargo, a renglón seguido ya se dice que las fechas que contiene el documento no son ciertas, ya que la que allí aparece es la de marzo de 2015.

Y efectivamente, a pesar que el documento es elaborado y suscrito el 9 de abril, claramente se dice allí, y en el punto primero, que “desde el 10 de marzo de 2015 estamos separados de cuerpos por vía de hecho, sin hacer vida conyugal”. Dicho documento aparece debidamente autenticado y suscrito por la demandante, reiterándose además que fue nuevamente leído.

En esas condiciones y en aplicación de las reglas de valoración, la fecha consignada debe ser tenida como válida, mientras no existan medios probatorios que la desvirtúen y permitan dar credibilidad a un presunto error de la demandante, generado por su estado emocional, sobre lo que, desde ya debe decirse, no existe medio probatorio alguno. A la parte demandante, en términos del artículo 167 del CGP, correspondía entonces demostrar no solo la falsedad de la fecha consignada en el documento, sino que después de la misma hubo convivencia hasta el 9 de abril.

La prueba documental aportada, facturas, contratos, escrituras, son todos anteriores al 10 de marzo de 2015. […] Como se puede ver, todos los testimonios coinciden en que desde finales de 2014 ya la relación de convivencia estaba en franco deterioro. Es incluso la propia demandante la que refiere los incidentes ocurridos en el mes de enero de 2015, incluso con agresión física.

Y también hay coincidencia en que su último lugar de convivencia fue la casa del tío de RONAL, quien declara que en el mes de febrero este le devolvió las llaves. Y en el documento auténtico y suscrito por las dos partes se consigna como fecha de separación el 10 de marzo siguiente. Luego todo indica que efectivamente esa fue la fecha de separación, de común acuerdo como allí se consigna.

Ninguna relevancia tiene que el documento se suscriba un mes después. No hay ningún medio probatorio que arroje siquiera dudas sobre la veracidad de lo consignado en el documento. No hay tampoco razón alguna creíble para que se consignara esa fecha y no la de abril, cuando se firma el documento. Para ese momento ninguna de las partes podía prever que ello incidiría en una posible prescripción. […].

Luego entonces, para efectos legales, se tiene como fecha de terminación de la convivencia el 10 de marzo de 2015. Y si la demanda es presentada el 8 de abril de 2016, debe revocarse el numeral correspondiente a los efectos patrimoniales de la unión declarada, pues transcurrió más de un año entre los dos eventos. Ley 54 de 1990, artículo 8°».

Así las cosas, considera la sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas, más concretamente respecto a la valoración de las pruebas que condujeron a señalar los extremos de inicio y terminación de la relación marital declarada, esto es, por no percibirse algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados.

Al contrario, todo lo resuelto en dicho escenario pone de manifiesto que se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso, descartándose así la vía de hecho invocada por defecto fáctico o sustancial, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen.

Además, esta sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018) Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12