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STL3413-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1070 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71455 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3413-2017 Radicación n.° 71455 Acta n° 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisietes (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA MARGARITA GARCÍA GUEVARA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y la DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN, trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO – GRUPO DE INCORPORACIÓN. I.

ANTECEDENTES Diana Margarita García Guevara, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación refirió en síntesis, que acudió a la Oficina de Incorporación del Departamento de Policía del Quindío, con el fin recibir inducción para iniciar proceso de selección para ocupar empleos provisionales como servidores públicos no uniformados; que en el momento de diligenciar el formato de inscripción se le preguntó si tenía investigaciones en curso, a lo que respondió que sí “ indagación preliminar por presunto incumplimiento de una orden ”; que posteriormente mediante oficio “ Nº 013637 ARSET.GUES.40.38 ”, del 15 de noviembre de 2016, se le informó que no se ajustaba al perfil; que el día 17 del mismo mes y año solicitó al correo electrónico leonardo.hincapie@correo.policia.gov.co, aclaración sobre el formato de valoración del estudio de seguridad; y que en respuesta a su petición, el 21 de noviembre siguiente se le comunicó que su solicitud había sido remitida a la Dirección de Incorporación para su respectivo trámite.

Agregó que ese mismo día elevó derecho de petición, también vía correo electrónico, solicitando que se le explicara « qué argumentos se tuvieron en cuenta por parte de esa Dirección para conceptuar que no se ajustó al perfil para el empleo propuesto “Técnico para apoyo de seguridad y defensa 5-1 grado 18 »; que el 2 de diciembre de ese mismo año, la entidad le dio contestación al mismo, no obstante la respuesta no fue clara, completa ni de fondo, conforme a lo solicitado, pues apenas se le indicó que por tener una indagación preliminar era una situación que le impedía calificar favorablemente el estudio de seguridad.

Con base en los hechos narrados, la accionante pretende se amparen sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello pidió que se ordene a las accionadas, responder manera completa, pronta y de fondo su petición, así como la revisión de su proceso de selección para el empleo que aplicó; y que de manera objetiva se revise su hoja de vida, junto con los antecedentes disciplinarios, fiscales y contravencionales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de enero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos DINCO, manifestó que la entidad se encuentra en un proceso de selección el cual permite escoger entre todos los aspirantes, a los que mejor se ajusten al perfil y a las necesidades del talento humano de la entidad, dentro de aquellas que no presentan ningún proceso disciplinario; que queda evidenciado que esa Dirección de Incorporación garantizó de manera transparente y estandarizada el proceso de selección realizado a la accionante; y que frente al derecho de petición, con la respuesta que se le proporcionó se configura un hecho superado.

Los demás notificados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de enero pasado, negó por improcedente la protección solicitada, tras advertir que la peticionaria cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial, pues no es dable que controvertir el contenido de un acto administrativo, a través de la protección del derecho de petición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con los mismos argumentos que expuso en el escrito tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. Descendiendo al caso que se estudia, la Sala advierte que la inconformidad de la impugnante es frente al acto administrativo mediante el cual se le comunicó a Diana Margarita García Guevara, aspirante al empleo “ Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa 5 – 1 Grado 18 ”, que no se justaba al perfil requerido por la entidad, de conformidad con el « Decreto 1070 de 2015, Resolución del Manual Específico de Funciones y Competencias 04520 del 18/07/16, Decreto 4667 del 01/12/11 y Resolución 03546 del 26/09/12, por el cual se adopta el Protocolo de Selección de Talento Humano para la Policía Nacional », mediante el cual aduce, se quebrantaron sus garantías fundamentales.

En ese orden, es claro que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ya que la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, es un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario diseñado por el legislador, en donde tiene la posibilidad de debatir la legalidad de la decisión que determinó que no se ajustaba al perfil, circunstancia que conllevó a su exclusión del proceso de selección, en el que además puede reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de conjurar una eventual ilegalidad de la administración, mientras se decide el asunto.

Aunado a lo anterior, debe decirse que no es posible recurrir al amparo constitucional, sin antes acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, ya que en este caso, no se demostró un daño grave e inminente que sólo pueda ser conjurado con la acción tutela, pues no se evidencia un menoscabo tal que lo habilite para ejercer este mecanismo excepcional.

Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la impugnante, la solicitud de amparo tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8