República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3413-2015 Radicación n.° 58045 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Señaló que se vinculó a la Policía Nacional como patrullero profesional a partir del 15 de octubre de 2009; que durante el servicio se preparó en actividades propias de la institución del campo administrativo, así: i) Encuentro Nacional del Buen Trato realizado el 25 y 26 de noviembre de 2010 en la Universidad de la Salle; ii) Curso competo de Inglés con intensidad de 80 horas en el Instituto Politécnico Ibero Americano; iii) Diplomado en Policía Judicial y Derechos Humanos en la Escuela de Investigación Criminal de la Policía Nacional con intensidad de 120 horas: iv) Curso de Identificación de Personas en la Escuela de Investigación Criminal con intensidad de 50 horas; v) Curso Básico en Policía Judicial con intensidad de 300 horas.
Narró que el 10 de julio de 2013, fue convocada la Junta Médico Laboral, en la que fue declarado no apto para el servicio con reubicación laboral; no obstante, el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, al modificar el dictamen de la Junta Médica, decidió no sugerir su reubicación laboral; que, con base en lo anterior, el Director General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 03743, por la cual lo retiró del servicio, acto administrativo que le fue notificado el 19 de septiembre de 2014; que convive en unión marital de hecho con la señora Yuli Carolina Hurtado Chicue, con quien tiene una hija nacida el 18 de marzo de 2013, quienes dependen económicamente de él; que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había vencido el término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero solicitaba el amparo como mecanismo definitivo e integral en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene al Director General de la Policía Nacional que previa evaluación de sus destrezas y habilidades y, atendiendo su grado de escolaridad, lo reubique en un cargo cuya actividad pueda desarrollar o en el cargo que venía desempeñando antes de su retiro. (fol. 1 a 12) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de enero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
(fol. 115) La Dirección General de la Policía Nacional indicó que el Tribunal Médico Laboral declaró que el actor no era apto para el servicio y no sugirió su reubicación laboral, con base en lo cual, se limitó a expedir el acto administrativo de ejecución; agregó que la Policía Nacional no estaba obligada a lo imposible, puesto que no podía actuar en contravía de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de febrero de 2015, declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que el actor podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para peticionar la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro y que tampoco había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN El actor solicitó revocar la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial, reiteró que pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere una pronta y eficaz protección por parte del juez de tutela, motivo por el cual se impetró la acción como un mecanismo definitivo e integral, aportando las pruebas necesarias para demostrar el estado de necesidad en que se encontraba y la capacidad y preparación para desempeñarse en cargos distintos a labores operativas.
(fol. 175 a 179) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La queja constitucional que se plantea en este caso, se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la reubicación o reincorporación laboral de quienes se desempeñaron como miembros de las Fuerzas Armadas y fueron retirados por causa de la disminución de su capacidad psicofísica. Al respecto, ha sido criterio de esta Corporación que el reintegro al servicio, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior obedece a que, para la Sala, cuando la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía han concluido que la persona no es apta para el servicio y que no es recomendable la reubicación laboral, no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reintegro, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen.
Es así como en sentencia STL14309-2014, 15 oct. 2014, rad. 56267, se expuso: Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente: A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53 del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO REUBICACIÓN LABORAL”.
En consecuencia frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia. Criterio este, que ha sido la posición reiterada de esta Sala al estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad médica competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral.
Así se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros. De igual forma, en sentencia STL654-2015, 28 ene. 2015, rad. 57337, se indicó: Por demás, bajo la orientación que brindó la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, la cual declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, ha entendido la Sala que «el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción» (CSJ SL, 13 feb. 2012, rad. 36441), de suerte que si en el caso del actor, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo declaró «NO APTO» y negó su reubicación laboral «aunado a la falta de preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene capacitaciones, habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito institucional, adicionalmente el medio laboral por sus condiciones de exigencia se constituye en un factor generador de estrés que puede desencadenar condiciones que pueden afectar su integridad personal, la de sus compañeros y la de la población que por mandato constitucional se encuentra llamado a proteger», no puede entonces ordenarse su reincorporación al servicio, toda vez que «ello solo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen», así se ha expuesto, entre muchas otras, en CSJ STL 3159-2013, STL8011-2014 y STL8828-2014.
Así las cosas, lo que expone el demandante constituye una discusión de los fundamentos técnicos que dieron lugar al dictamen que aquí se reprocha, lo cual sin duda no debe estudiarlo el Juez constitucional, como se anotó. Bajo la anterior orientación, se observa que por este medio es improcedente ordenar la reincorporación al servicio del señor JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN, habida consideración que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como última instancia médico laboral, en dictamen del 17 de junio de 2014, determinó que padecía un 20,81% de pérdida de capacidad laboral, que no era apto según el artículo 60, literal c) y 68, literal a) del Decreto 094 de 1989 y no sugirió su reubicación laboral, en cuyo sustento, expuso las siguientes razones: No se sugiere la reubicación laboral, teniendo en cuenta que las capacitaciones realizadas por insuficiente intensidad horaria no constituye certificación de aptitud ocupacional, acorde a lo normatizado en el Decreto 288 2007, capacitaciones que no le brindan la suficiente idoneidad profesional para desempeñarse, y que le permitan aprovechar su capacidad laboral residual, lo que impide realizar actividades, ya sea de tipo administrativo, de docencia o de instrucción, lo que a su vez genera que sus habilidades y destrezas se limiten a su experiencia policial.
(fol. 46) En esas condiciones, no resulta procedente ordenar la reincorporación del accionante a un cargo acorde con su capacidad laboral, pues tales aspectos, se reitera, desbordan las facultades del juez constitucional, debiendo elevar tal pretensión a través de las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto sobre el que importa enfatizar que son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.
Se advierte igualmente que, como lo resaltó el a quo, el actor no demostró haber realizado una gestión administrativa mínima contra el acto administrativo que dispuso su retiro, puesto que no ha elevado petición al respecto, ni ha ejercido los recursos de vía gubernativa, lo que desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y, adicionalmente, debe recordarse que este recurso constitucional no está instituido como un medio sustituto ni alternativo de los medios ordinarios de defensa, por tal razón, debe el actor hacer uso de las oportunidades, medios y acciones ordinarias diseñadas por el legislador para controvertir el acto administrativo de retiro, lo que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.
No obstante, debido a la obligación que le asiste al Estado de garantizar el suministro de la atención médica que requieran los ex miembros de la Fuerza Pública para el tratamiento de las enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio, se amparará el derecho a la salud del señor JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas pertinentes para que se restablezca de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela para ordenar el reintegro al servicio, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Amparar el derecho a la salud del actor, en consecuencia, se ordena a la Dirección General de la Policía Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas pertinentes a efectos de que se restablezca de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de atención médica requerida por el señor JAVIER ANDRÉS VALENCIA RINCÓN para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11