CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3413-2014 Radicación n° 52905 Acta n. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por JAIR GÓNGORA CASTRO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 13 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que el 28 de abril de 2011, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Cooperativa de Trabajo Asociado –Privilegios-, la Cooperativa de Trabajo Asociado -Soluciones Laborales- y la sociedad Ferrocarriles del Oeste S.A., hoy del Pacífico S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2010, y en consecuencia se condenara a las demandadas a pagarle las prestaciones sociales (prima, vacaciones, cesantía e interés a la cesantía) en forma proporcional al tiempo de servicio, así como las horas extras laboradas, incluyendo los festivos y dominicales y la indemnización moratoria, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que el 12 de octubre de 2011, ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buenaventura se adelantó audiencia pública de conciliación, contestación de demanda, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y que solo acudió el representante legal de la Cooperativa Soluciones Laborales, dándose aplicación al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que se llegó a un acuerdo con la Cooperativa Soluciones Laborales por un valor de $650.000 adicionales al valor consignado el 27 de julio de 2011 de $994.313 para un total de $1.644.313, excluyendo de las pretensiones solicitadas en la demanda a la Cooperativa Soluciones Laborales y se ordenó continuar el proceso con la sociedad Ferrocarril del Oeste S.A. y la Cooperativa Privilegios.
Que el Juzgado Laboral de Descongestión de Buenaventura, por sentencia del 22 de noviembre de 2013, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada sobre los valores por prestaciones sociales, vacaciones, salarios e indemnización por mora adeudados, bajo el argumento de que si los demandados son deudores solidarios, el pago o la excepciones que se tenga de uno de los deudores extingue la obligación frente a los demás, pues dicho pago se tendrá como solución parcial de las obligaciones debidas a cargo de todos los accionados.
Que en lo concerniente a lo debido por salarios y prestaciones sociales, estos son mínimos deducibles e irrenunciables del trabajador que equivalían a $2.568.805.84 y lo pagado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones, a través de acuerdo conciliatorio asciende a $1.644.313, es decir, que se adeudaba la suma de $924.492.84, la que escapa de los efectos de la cosa juzgada.
Que tampoco comparte los argumentos esbozados por el juzgado accionado para negar la sanción moratoria, dado que «no analizó el comportamiento de los demandados si estaban revestidos de buena o mala fe, como obligados solidarios, ya que el fallador debe examinar la conducta propia de cada persona, pues el origen de dicha condena obedece a aspectos subjetivos no automáticos», igualmente resalta que «al haber negado las demandadas Ferrocarriles del Pacífico S.A.S. y la CTA Privilegios, la relación laboral y no haber demostrado buena fe y existiendo ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales en la suma de $924.492.84, debió condenarse a dicha sanción moratoria».
Que las demandadas pretendieron enmascarar la existencia del vínculo laboral mediante un convenio asociativo de trabajo, lo que va en contravía con la naturaleza y razón de ser de las cooperativas, asimismo señaló que la cuantificación del salario efectuada por el despacho judicial acusado es errada, pues se presentó la confesión ficta en donde se declararon por ciertos los hechos, además de que las pruebas testimoniales dieron cuenta de su verdadera remuneración, y la decisión fue adoptada con fundamento en un salario diferente.
Que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, como quiera que se apartó de lo preceptuado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de los precedentes jurisprudenciales, además de que no analizó la conducta de los demandados de no pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia revocar parcialmente «la sentencia del 22 de noviembre de 2013, en lo que absuelve a los demandados del pago de la sanción moratoria».
II. TRÁMITE Mediante auto del 3 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las empresas Ferrocarriles del Oeste S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada - Coopexfer - «Privilegios» y a la empresa de Servicios Temporales Soluciones Laborales, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho manifiesto que: Frente al tópico del salario, basta con mencionar que para el computo de las prestaciones sociales que se realizó en el proceso (…), se tomó la remuneración mínima legal de cada año, no sólo porque las evidencias del proceso revelan que esa era la cuantía del proceso, sino que desde la demanda (…) la parte actora confesó que su remuneración era equivalente al mínimo legal pagado en forma quincenal.
(…) En lo referente a la falta de análisis de la buena o mala fe con la que obraron los accionados (…), de cara al pago de prestaciones sociales y salarios con miras a la imposición de la sanción moratoria, ello resulta ser desacertado, ya que en el fallo e cuestión se efectuó la respectiva mención al proceder de la parte accionada en los términos allí expresados, resultando de esta forma patente que el fallo objeto de acción de tutela si se verificó el estudio de la configuración de la mala o buena fe con la que obran las entidades demandadas; que lo que ocurre es que se exoneró de la imposición de la misma al estimarse extinguida por los efectos de la conciliación celebrada entre el señor Góngora Castro y la Empresa Soluciones Laborales CTA, que genera como consecuencia la cosa juzgada.
Por último, manifiesta que en cuanto a la supuesta transgresión que se endilga en el escrito de tutela, al decir la apoderada de la parte accionante que se generan por la premura en la emisión de los fallos para el cumplimiento de metas que le compete a este despacho, es una afirmación temeraria y desprovista de razón y verdad, ya que (…) en la providencia censurada (…) se hizo un profundo análisis del acervo probatorio y se arribaron a las conclusiones acompasadas a la realidad probatoria y jurídica del asunto puesto a consideración de la jurisdicción, teniendo en cuenta todas las actuaciones procesales y las consecuencias de las mismas para las partes.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, al considerar que «la sentencia atacada no ha desconocido derecho fundamental alguno, al haberse proferido sobre argumentos jurídicos válidos dentro de un marco de interpretación razonable, que permiten los principios básicos de la administración de justicia».
IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Para el caso en comento, lo pretendido por el actor consiste en que se revoque parcialmente la sentencia del 22 de noviembre de 2013, en lo que respecta a la absolución de los demandados al pago de la sanción moratoria. Al respecto, observa la Sala que del material probatorio allegado al proceso se evidencia que la razón para que se hubiera exonerado del pago de la indemnización moratoria a la parte demandada se circunscribió al hecho de que a folio 17 se encuentra que los derechos laborales reclamados fueron conciliados entre el señor Góngora Castro y la empresa Soluciones Laborales CTA, quien era deudora solidaria de las demás demandadas, y que siendo la sanción por mora un derecho incierto y discutible, esta también se ve amparada por la excepción de cosa juzgada, con lo cual se entiende que la conciliación efectuada comprendía la totalidad de los solicitado en las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, se resalta que en el presente caso el Juzgado acusado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobernaban el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un estudio probatorio y jurídico del cual no se vislumbro afectación alguna de las garantías constitucionales reclamadas.
Las razones precedentes son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3