Radicado n.° 73780 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3412-2024 Radicado n.° 73780 Acta 4 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ORLINDA HERNÁNDEZ LONDOÑO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la JUEZA DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y salud. Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 31 de enero de 2014.
Indica que el asunto con número de radicado 2014-01021 se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 19 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y por medio de fallo de 24 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó, pues consideró que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que no era acreedora de la prestación reclamada porque el 30 de julio de 2012 cumplió los 55 años que exige el Acuerdo 049 de 1990, pero solo acreditó 735,77, semanas y no las 750 requeridas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2055, para que se le extendiera el régimen de transición hasta 2014.
Agregó que para tal efecto, el ad quem consideró que no podían tenerse en cuenta las semanas reportadas entre abril de 1998 y septiembre de 1999 con Héctor Mesa porque no existía certeza de un vínculo laboral con este último, dado que si bien figuraba la novedad de mora en el pago, lo cierto es que en dicho periodo el «IBC reportado, la cotización pagada y los días cotizados» estaban en cero, aunado al hecho de que no aportó prueba que acreditara la relación laboral por dicho término y que en el periodo subsiguiente la actora laboraba para otro empleador.
Por último, precisó que tampoco acreditó el total de semanas requerido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación. Indica que el 5 de abril de 2021, promovió otra demanda ordinaria laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez desde 31 de enero de 2014, pero en esta oportunidad, allegó dos medios de prueba que daban cuenta de la existencia de la relación laboral con Héctor Mesa entre abril de 1998 y septiembre de 1999, pues con dicho periodo acreditaba las 750 exigidas para acceder a la extensión del régimen de transición hasta 2014.
Refiere que dicho asunto con número de radicado 2021-001300 se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 28 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues consideró que en esta oportunidad no se presentaron hechos nuevos respecto del proceso n.°2014-01021, sino nuevos medios de pruebas sobre aspectos que ya se discutieron en el trámite primigenio.
Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que a través de auto de 20 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó bajo las mismas consideraciones del a quo. Afirma que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues sin motivo alguno desconocieron que los fundamentos fácticos del primer proceso laboral eran distintos a los relacionados en la segunda demanda, toda vez que su historia laboral se actualizó, lo que constituyó un hecho nuevo.
Agregó que dichas decisiones desconocieron el precedente de la Corte Constitucional relativo a la procedencia de una nueva demanda laboral cuando se produce una actualización de la historia laboral del demandante. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de octubre de 2023.
En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se siga con el curso ordinario del proceso. La acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2023, y mediante auto de 7 de febrero de 2023, el suscrito magistrado la admitió corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. De igual forma, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de octubre de 2023, que se emitió en el trámite ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Así, se analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario laboral y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si estaba demostrada la excepción previa de cosa juzgada que Colpensiones formuló. Así, explicó la naturaleza de la figura de la cosa juzgada e indicó que de acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso, su configuración requiere que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
En ese orden y respecto al caso concreto, señaló que la accionante, en su recurso de apelación manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral que contenía hechos nuevos que acompañó con pruebas nuevas, las cuales daban fe de la existencia de la relación laboral con su empleador Héctor Mesa entre abril de 1998 y septiembre de 1999 y, en consecuencia, debían tenerse en cuenta los aportes de dichos periodos.
A continuación, advirtió que en una primera oportunidad demandó a Colpensiones, proceso con radicado 20140102100 que correspondió al Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el que se pretendió que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 31 de enero de 2014 e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que el 19 de noviembre de 2015, el juez de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones, pues concluyó que de la revisión de la historia laboral y de las pruebas del proceso, no podía tener en cuenta las 163 semanas que registraban mora en el pago, toda vez que el documento de liquidación de prestaciones sociales mediante el cual pretendió probar la relación laboral, no contenía la firma de su empleador.
Así, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la anterior decisión el 24 de noviembre de 2016, pues concluyó que los periodos de cotización entre abril de 1998 y septiembre de 1999 que registraban mora en el pago no podían ser tenidos en cuenta, pues en la historia laboral que aportó como prueba, las columnas denominadas «ingreso base de cotización, cotización pagada y días» aparecían en 0 y en el periodo inmediatamente siguiente otro empleador cotizó las siguientes semanas, lo que generaba duda de que la primera relación laboral terminó a finales de marzo de 1998, pues pudo ocurrir que su primer empleador omitiera retirarla del sistema de cotizaciones.
Agregó que en el proceso primigenio se determinó que la accionante tampoco probó que el vínculo laboral se extendiera por dicho periodo, pues concluyó que entre 26 de julio de 1979 hasta 29 de julio de 2005, la accionante contaba con 735,77 semanas de cotización, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia, tampoco de la pensión de vejez.
Relató que en una segunda oportunidad, la accionante nuevamente interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que pretendió que se le declarara beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 31 de enero de 2014, intereses moratorios e indexación, proceso que se identificó con radicado n.° 20210013001.
En ese contexto, argumentó que en ambos procesos coincidían las partes, pues la demandante era Orlinda Hernández Londoño y Colpensiones era la demandada; respecto al objeto, indicó que estaba demostrado que ambos procesos se pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 31 de enero de 2014 y, que, respecto a la causa, se sustentan en los mismos hechos.
Así, explicó que en el primer proceso alegó que laboró desde el 1.° de septiembre de 1996 al 31 de enero de 2000 para Héctor Mesa y que su historia laboral presentaba deuda por no pago por parte de su empleador correspondiente a 163 semanas, mientras que en el segundo trámite, reiteró la existencia de la relación laboral con este último, la mora en el pago y agregó dos medios de prueba nuevos para acreditar dicha situación –que no fueron la actualización de la historia laboral-.
Por esta razón, concluyó que en la segunda demanda no se incluyeron hechos nuevos, pues los que la demandante considera «nuevos» versan respecto a periodos que ya fueron objeto de litigio en el primer caso, como lo es el comprendido entre abril de 1998 y septiembre de 1999. Por último, explicó que el aporte de pruebas nuevas, como lo era el cobro coactivo por parte del ISS a su empleador y la declaración extrajudicial de su compañero de trabajo mediante la cual pretendió demostrar que durante el periodo de mora laboró para Héctor Mesa, no era equivalente a que existieran hechos nuevos, cuando lo pretendido fue que se tuvieran en cuenta periodos de cotización que se discutieron plenamente en el proceso primigenio.
Conforme a lo anterior, confirmó el auto de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, se configuraron los tres elementos que de la cosa juzgada, pues la circunstancia relativa a que la demandante aportara pruebas nuevas sobre aspectos que ya se discutieron en un trámite anterior, no configura la existencia de hechos nuevos, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no, máxime si se tiene en cuenta que en este caso las pruebas nuevas a las que se hace referencia no es la actualización de la historia laboral.
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, se negara el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00