Radicación n° 83423 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3412-2019 Radicación n° 83423 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por HENRY CUEVAS RAMÍREZ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Henry Cuevas Ramírez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que Celso Fredy Cuevas Ramírez (q.e.p.d.) promovió demanda ejecutiva en su contra; que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia de 18 de agosto de 2017; que apeló esa determinación y que el Tribunal Superior de Cali la confirmó en sentencia de 18 de agosto de 2018, aunque modificó lo relativo al cobro de intereses.
Precisó que ambas decisiones configuraban vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que los funcionarios judiciales desconocieron las pruebas allegadas al expediente con las cuales demostró la inexistencia de la obligación, especialmente el «documento proveniente del acreedor debidamente autenticado» y en el que al darle respuesta a un requerimiento que le hizo, manifestó en forma «clara y asertiva» que él «no le adeuda»; que «quien tomó el dinero en préstamo fue la sociedad REYCLO S.A.S.», sumado a lo cual ese documento «en ningún momento fue tachado de falso o desconocido».
Sostuvo que el Tribunal le dio «un sentido diferente» al citado documento, pues, aunque es el representante legal de REYCLO S.A.S., no puede responder como persona natural, más aún cuando «el acreedor, con fecha posterior al reconocimiento del presunto deudor indica que él como persona natural no debe pagar la obligación». Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se dejara «sin efecto» la sentencia de segunda instancia, «y en su lugar, se orden[ara] proferir una… que en derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. El Tribunal Superior de Cali solicitó que se negara la acción de tutela porque su decisión no lucía arbitraria en la medida que efectuó un análisis probatorio de todos los medios probatorios allegados al expediente, de lo cual infirió que el deudor era Henry Cuevas, quien, además, reconoció puntualmente la obligación. La Sala de Casación Civil, en fallo de 23 de enero de 2019 negó el amparo implorado, tras concluir que «la decisión controvertida no luc[ía] antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compart[iera]» y que por lo tanto se descartaba «la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla[ba] recibo en esta sede excepcional».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con base en que según las pruebas recopiladas «el acreedor se auto prestó un dinero cuando fungió como representante legal de una sociedad de carácter familiar y al dejar el cargo (…) pretendió cobrarla» a la sociedad y que, al ser negada esa ejecución, «intentó la acción personal» contra el actual representante legal, sumado a lo cual no se tuvo en cuenta su inasistencia al interrogatorio de parte decretado como prueba.
IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
La Sala abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de agosto de 2018, ya que en ella quedaron resueltos en forma definitiva los hechos que, en esencia, sustentan la presunta vulneración de la garantía superior reclamada. En tal orden, se observa que dicha corporación dejó por establecido que: « …e l documento que obra como base de la ejecución en este caso - folios 15 y 16 - es una carta que remite el demandado Henry Cuevas Ramírez a su hermano, el demandante Celso Cuevas Ramírez, que cotejada con las exigencias del art. 488 del CPC o bien al 422 del CGP., para que con ella se adelante el proceso ejecutivo, las encontramos nítidas, pues hay claridad en que la deuda allí reconocida por el demandado asciende a $90'000.000, está expresamente determinado a lo largo del documento los alcances de la obligación, que está vigente y hubo pacto de intereses.
Y la exigibilidad, por tratarse de una obligación pura y simple, se logró estructurar con la constitución en mora del deudor llevada a cabo en la audiencia de septiembre 1° de 2016, respecto de la cual la parte demandada no formuló recursos, como tampoco lo hizo contra el mandamiento de pago por faltar a los requisitos legales. Por demás, ese documento proviene del demandado Henry Cuevas Ramírez y habiendo éste reconocido que fue su signatario, constituye plena prueba en su contra, quedando debidamente determinado y singularizado aquél como deudor y el demandante como su acreedor.
Con esto queda enervado el reparo atañedero a que el título ejecutivo no contiene los requisitos de la norma procesal para cimentar el proceso ejecutivo y que el deudor no es Henry Cuevas sino Reyclo Ltda., porque lo cierto es que en esa carta de marzo 3 de 2014, el señor Henry dice clara y tajantemente que él es el deudor y no la mentada sociedad.
Ninguna interpretación distinta puede tener el enunciado de esa carta, donde el demandado le manifiesta puntual y concretamente al demandante: "Te recuerdo que me prestaste la suma de $90''000.000 millones de pesos a mi Henry Cuevas Ramírez tu hermano y no a la sociedad Reyclo S.A.S. " y más adelante: "Por lo tanto en mi condición de representante legal de REYCLO SAS No puedo aceptar la constitución en mora ni la reconvención, puesto que la sociedad como persona jurídica que es no te adeuda dinero alguno".
A ese contenido del título base de recaudo, se suma que el señor Henry Cuevas Ramírez en la diligencia judicial surtida ante el juzgado 35 civil municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por Celso Freddy Cuevas Ramírez contra Reyclo SAS. como representante legal de Reyclo, - folios 17 a 20 C 1- bajo juramento no reconoció los recibos que se le presentaron como documentos base de recaudo, y que en su declaración de parte, interrogado sobre la carta del 3 de marzo dijera que "yo no le debo nada a mi hermano, porque él nunca me ha prestado plata a mi " porque en la carta no hay "actitud de afirmación ", lo que deja en evidencia una conducta procesal errática de ir en contra de sus propias afirmaciones por parte del ejecutado, que para nada logra opacar la contundencia del título que constituyó en la citada carta.
(…) Tampoco tienen asidero de prosperidad los reparos concernientes a que la carta del 10 de marzo de 2014 - folio 50 C 1- enviada por el demandante al demandado, constituye una remisión de la deuda en favor de Henry Cuevas Ramírez, porque en ella el demandante insiste en que su deudor es la sociedad Reyclo Ltda. y que por eso queda probada la inexistencia de la obligación a cargo del aquí demandado.
Un recuento de los acontecimientos que desembocaron en este litigio, conforme a lo que obra en el expediente, permite entender que aquella carta del 10 de marzo de 2014 remitida por el ejecutante, no tiene ninguna incidencia jurídica en el título ejecutivo, veamos: i.-En febrero 27 de 2014- folios 11 y 12 C 1-, Celso Cuevas le envía una misiva a Henry Cuevas como representante de Reyclo SAS, exigiéndole el pago de los $90'000.000 (fl. 11): ii-En respuesta, Henry Cuevas le envía la carta de marzo 3 de 2014 que sirve de título ejecutivo diciéndole - como ya se extractó -que Reyclo SAS no es la deudora sino él como persona natural; iii.- El 10 de marzo de 2014 Celso Cuevas vuelve a contestarle insistiendo que Reyclo es la deudora; iv.- El 15 de marzo de 2015 - un año después - Celso Cuevas, cita a Henry Cuevas, como representante legal de Reyclo SAS, a diligencia de reconocimiento de documentos relacionados con la obligación materia de este proceso y Henry Cuevas como vocero de Reyclo SAS no los reconoce; y. v.- Ante esa conducta del señor Henry Cuevas de desconocer insistentemente la deuda en cabeza de Reyclo SAS. pero aceptarla en su contra, se presenta este proceso ejecutivo en octubre de 2015.
La retrospectiva de los hechos permite ver que Henry Cuevas, reconoció que es deudor de aquellos $90'000.000 por medio del documento de marzo 3 de 2014, pero no que el demandante lo ha declarado a paz y salvo, ni a él ni a Reyclo; nada en esa misiva de marzo 10 de 2014 puede entenderse como una remisión de la deuda o como cualquier otro medio jurídico de extinción de las obligaciones.
La circunstancia de haber insistido en cobrar la deuda a Reyclo SAS, tiene su fundamento en que según lo expuso el propio demandado en el interrogatorio que rindió ante el a-quo, la obligación nace a instancias de la empresa familiar y le generó ese entendimiento al acreedor, pero la postura inquebrantable del demandado actuando como representante legal de Reyclo es que ésta no es la deudora sino él como persona natural, lo que despejó el camino al ejecutante para formular la demanda de marras».
En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por defectos fáctico y sustantivo, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en las normas que regulan la materia tratada y todas las pruebas allegadas al proceso, especialmente, la documental referida en el escrito de tutela, razones por las cuales no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados en la medida que lo resuelto deviene razonable.
Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9