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STL3412-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 46302 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3412-2017 Radicación n° 46302 Acta nº 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARLY HOYOS VÁSQUEZ, y la representante legal de SINTRAINDUSCAFE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, tramite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, promovido por ALMACAFE contra la prenombrada accionante.

I.

ANTECEDENTES Marly Hoyos Vásquez, coadyuvada por la representante legal del mencionado sindicato, acudió al juez constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de asociación, que considera le han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción, manifestó que ha sido trabajadora de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. - ALMACAFE - desde el 1 de febrero de 1995; que en dicha empresa coexisten dos organizaciones sindicales, una de base denominada SINTRAFEC y la otra SINTRAINDUSCAFE; que con la primera de ellas, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia tiene pactadas una seria de convenciones colectivas y laudos arbitrales, que recogen normas de derecho individual y colectivo en su mayoría vigentes, entre ellas una relativa al régimen disciplinario y al procedimiento para aplicar sanciones; y que con el segundo de los sindicatos, en cambio, “ NO ” existe convención o laudo arbitral alguno. Agregó que en la actualidad es miembro activo de SINTRAFEC, en la que fungió como directiva desde el momento de su afiliación, esto es, el 3 de agosto de 2008, hasta el 25 de septiembre de 2011, cuando se produjo el cambio en la composición de la Junta Directiva de la Seccional Buga de la cual hacia parte.

Indicó que su empleador presentó demanda de levantamiento del fuero sindical en su contra; que el apoderado de la demandante « afirma sin fundamento alguno que la trabajadora tiene fuero sindical con SINTRAFEC, porque se desempeña como Secretaria General de la Seccional Buga del -SINTRAFEC- », lo cual no es cierto; que al no tener tal condición se hizo incurrir al a quo y al tribunal en yerro protuberante, error o defecto material o sustantivo, pues adoptaron sus decisiones con base en normas inexistentes o inconstitucionales; y que si hubieran anotado que la organización sindical titular del fuero pretendido a levantarse era SINTRAINDUSCAFÉ y no SINTRAFEC, muy distinto habría sido el resultado del proceso.

Explicó, que como miembro de SINTRAINDUSCAFÉ, fue elegida integrante de la junta directiva seccional de Manizales, el « 17 de agosto de 2010, el 11 de abril de 2013, el 28 de abril de 2014, el 15 de septiembre de 2014 y el 12 de abril de 2016 », razón por la cual se encontraba aforada, pero con esta organización; que el 12 de abril de 2016 fue citada a descargos disciplinarios por haber incurrido en una conducta calificada como grave por la empresa, la cual « corresponde a un procedimiento PARA APLICAR SANCIONES establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y SINTRAFEC, pues como ya se ha señalado en varias partes del escrito, NO HAY CONVENCIÓN SUSCRITA con SINTRAINDUSCAFÉ »; que con fundamento en el hecho disciplinado, ALMACAFÉ inició en su contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir), « tomando como término para prescripción de la acción el día 12 de abril de 2016, fecha de citación a descargos conforme al procedimiento convencional establecido con SINTRAFEC, procedimiento que NO EXISTE CON SINTRAINDUSCAFÉ ».

Afirmó que el hecho disciplinario fue conocido a plenitud por el demandante, el 26 de febrero de 2016, y la demanda fue interpuesta el 10 de junio siguiente, superando con creces los 2 meses otorgados por la ley para tal fin; que la demandante aduce que el retraso se debió a que ejecutó el procedimiento de llamado a descargos. En su sentir dicho procedimiento era innecesario, por cuanto SINTRAINDUSCAFÉ del cual es aforada, no tiene establecido ningún reglamento, convención, laudo arbitral o similar que consagre procedimiento de llamado a descargos para aplicar sanción o procedimiento para terminar por justa causa el contrato de trabajo; que a pesar de que el término de prescripción corría hasta el 26 de abril de 2016, ALMACAFÉ presentó la referida demanda el 10 de junio de 2016, la que fue admitida el día 13 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que mediante providencia del 8 de septiembre de 2016, resolvió levantar la garantía aforal como suplente en el renglón tercero y cuarto dentro de la junta directiva de SINTRAINDUSCAFE, y autorizar a su empleador a dar por terminado el contrato de trabajo; que tal determinación fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la confirmó el 5 de octubre de 2016; y que en razón a ello el 24 de noviembre siguiente fue despedida.

Finalmente indicó, que el Código de Ética y Conducta de Almacafé vigente a junio de 2016, contempla en su numeral 8, (página 75 del expediente) que “ en caso de conflicto de intereses, el trabajador deberá abstenerse de actuar, y en caso de estarlo haciendo deberá cesar en ello ”. Cosa que hizo (…) de manera inmediata, sin embargo ni el juzgado ni el tribunal tuvieron en cuenta tal hecho a favor de la trabajadora.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal; y ordenar a ALMACENES a ALMACAFÉ que sea reintegrada en las mismas condiciones de trabajo y salariales que tenía hasta el día de su despido.

Mediante auto del 24 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 y 16 del cuaderno de la Corte.

Dentro del término de traslado, el Representante Legal de ALMACAFE solicitó negar la protección rogada, por atentar contra la seguridad jurídica. Según informe secretarial del 2 de marzo de los corrientes, los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Si bien es esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el asunto sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, porque considera que accedieron a las pretensiones sin advertir que el término de dos meses consagrado por el C.P.T y de la SS, para incoar la demanda de levantamiento de fuero sindical estaba prescrito.

Frente a este punto debe decirse que las autoridades competentes, en el proceso especial, se ocuparon con suficiencia de la inconformidad que ahora por este medio expone el accionante, toda vez que la misma fue argumento principal en la contestación de la demanda y en la sustentación de la alzada. Por lo que mal haría el juez de tutela, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, imponer su criterio sobre decisiones arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor de interpretación propia del juez.

A este mecanismo excepcional no puede acudirse, como si se tratara de una instancia adicional en la que los administrados puedan debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este caso, es claro que las autoridad accionada tras precisar que estaba fuera de debate la calidad de aforada de la demandada y la configuración de la justa causa para terminar la relación laboral, consistente ésta en que Marly Hoyos Vásquez actuó como gerente de una empresa destinada a labores afines a las de la demandante, situación que fue señalada en el contrato de trabajo como causal de finalización del vínculo; y luego de remitirse al contenido literal de art. 118 del CPL y de la SS, concluyó: (…) « En el caso puntual (…), ALMACAFE suscribió con SINTRAFEC convención colectiva de trabajo que fue depositada en el año 1982 y actualmente se encuentra vigente, en la que se indica en el canon 12, bajo el título de la estabilidad laboral, lo siguiente: “a) Cuando el patrono haga despidos por aplicación de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá comprobar la falta”.

Según este texto convencional, es deber del empleador, antes de aducir una justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, evacuar un procedimiento que le permita comprobar la falta, es decir, existe norma vinculante para el empresario, en el sentido de que debe agotar el procedimiento convencional que le permita establecer la ocurrencia de la causal, el cual no es otro que el contenido en el artículo 10 del mismo instrumento convencional y que se verificó efectivamente en este caso, como lo determinó la Jueza, razón por la cual, solamente se empezó a contabilizar el lapso para agotar la acción de levantamiento de fuero sindical el 12 de abril de 2016, calenda en la que la demandada optó por no rendir descargos y, verificando que la demanda se incoó el 10 de junio de 2016, pues es evidente que se hizo dentro del término. Por tanto, carece de razón el apelante, porque en realidad el empleador no agotó el procedimiento con un fin de dilatar los términos, sino que lo hizo en cumplimiento del deber legal de acatar lo pactado en la convención colectiva de trabajo.

Los argumentos tendientes a generar una diferenciación entre el procedimiento para sancionar y el despido, en puridad de verdad carecen de contundencia en este caso, dado que omite el apelante reconocer que el despido tiene la connotación de sanción en este caso, pues no es más que la consecuencia legitima que impone el empleador a una actuación desviada a lo pactado por parte del trabajador.

Así las cosas, claramente la decisión de la Jueza a quo es adecuada y debe ser confirmada. En este orden de ideas, se denegará el amparo impetrado como quiera que no se observa equivocación protuberante por parte de la colegiatura puesta en entredicho, que amerite la protección invocada, amén que se reitera, la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 han hecho un examen ponderado y mesurado y emiten una decisión acorde con ese análisis, como evidentemente ocurrió en este asunto.

Finalmente, en relación con lo manifestado por la accionante, sobre supuestamente haber incitado a error a los juzgadores que conocieron del asunto, pues en su decir la organización sindical titular del fuero pretendido a levantarse era SINTRAINDUSCAFÉ y no SINTRAFEC, lo cierto es que como ya se advirtió, el tribunal previo a adoptar su decisión, aclaró que no estaba en discusión la condición de aforada de la demandada, razón por la cual no es este el escenario en donde debe exponer este nuevo argumento, pues es claro que debió haberlo puesto de presente en la oportunidad procesal pertinente ante el juez natural.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7