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STL3411-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

11 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00496-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3411-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00496-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIO CUELLO CUELLO interpuso contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 08001-31-05-004-2021-00286-00 (01).

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Mario Cuello Cuello presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Clínica de la Costa Ltda. y sus socios Andrés Gustavo Cadena Osorio, Silvana Bonfanti Morales y Gustavo José Aroca Martínez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, respecto del cual los convocados cumplieron parcialmente con las obligaciones pactadas y, en virtud de ello, se condenara al pago del saldo por concepto de honorarios equivalente a $650.500.000 de pesos, así como los intereses moratorios y la indexación. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con auto de 8 de septiembre de 2021, notificado personalmente el 4 de octubre siguiente de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, admitió la demanda y corrió traslado a las partes por el término de 10 días.

La Clínica de la Costa Ltda. y Andrés Gustavo Cadena Osorio presentaron sus contestaciones el 20 y 21 de octubre de 2021, respectivamente. El 20 de octubre de 2021, Silvana Bonfanti Morales y Gustavo José Aroca Martínez presentaron incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio y, con auto de 30 de noviembre del mismo año, el Juzgado declaró la invalidez solicitada y tuvo por notificados por conducta concluyente a los incidentantes, requirió al demandante para que notificara a Andrés Gustavo Cadena Osorio y ordenó correr traslado nuevamente para que presentaran la correspondiente contestación. Mediante memorial de 8 de febrero de 2022, reiterado el 6 de abril siguiente, el demandante objetó que, en vista de que todos los demandados otorgaron poder a la misma abogada, debía entenderse que la notificación por conducta concluyente aplicaba para cada uno de ellos, esto es, incluyendo a Andrés Gustavo Cadena Osorio, por tanto, la contestación inicial eran nula, debía presentarse de forma posterior al proveído de 30 de noviembre de 2021, y que, ante la ausencia de pruebas por practicar, había lugar a dictar sentencia anticipada.

De otra parte, Andrés Gustavo Cadena Osorio allegó solicitud de «declaratoria de desistimiento tácito» respecto de las pretensiones en su contra, alegando que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificarlo. El 7 de abril de 2022, el Juzgado negó la solicitud de desistimiento tácito, tuvo por notificado por conducta concluyente a Andrés Gustavo Cadena y lo conminó para que ratificara la contestación presentada el 21 de octubre de 2021, quien cumplió con dicho requerimiento el 22 de abril siguiente.

En desacuerdo, el demandante presentó incidente de nulidad, sin embargo, el 3 de junio de 2022 se rechazó, decisión que, en providencias de 5 de julio de 2022 y 26 de enero de 2023, tanto el Juzgado como el Superior mantuvieron incólume al resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso el actor. Con sentencia de 6 de septiembre de 2023, el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada tras encontrar acreditado que los honorarios profesionales objeto de controversia fueron objeto de acuerdo conciliatorio.

Inconforme, el convocante interpuso recurso de apelación y, en virtud de veredicto de 4 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, concedido mediante providencia de 5 de junio de 2025. Por medio de auto CSJ AL104-2026 de 21 de enero de 2026, esta Sala de Casación declaró desierto el recurso extraordinario « [e] n vista de que el recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado».

El actor alegó que, al emitir las respectivas decisiones de fondo, las autoridades pasaron por alto que las contestaciones a la demanda aportadas por los convocados a juicio fueron extemporáneas, «omitiendo la responsabilidad y violando la igualdad procesal, […] debido proceso y el acceso a la administración de justicia». Con fundamento en lo anterior y del escrito inicial, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y 4 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se emita una nueva decisión sin tener en cuenta la actuación presuntamente presentada por fuera del término legal.

Inicialmente, el asunto fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual, con auto de 23 de febrero de 2026, ordenó su remisión a «la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ser esta la Corporación judicial competente». En auto de 26 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que el actor solo pretende revivir términos de los cuales su apoderado judicial hizo uso oportuno, en virtud de lo cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional por falta de inmediatez y ausencia de vulneración. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que actuó en estricto apego al principio de congruencia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente y aplicó la normatividad vigente para resolver el caso en concreto.

Agregó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y fue declarado desierto, incuria que no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias proferidas el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y 4 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se emita una nueva decisión sin tener en cuenta la actuación presuntamente presentada por fuera del término legal.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Mario Cuello Cuello se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso en cuestión. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto que declaró desierto el recurso de casación -21 de enero de 2026-, y la presentación de la acción de tutela -13 de febrero siguiente-, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, si bien el convocante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que zanjó el asunto criticado, lo cierto es que no presentó la respectiva demanda dentro del término de traslado, y por tal razón se declaró desierto el mismo, siendo ese el escenario indicado para discutir las presuntas irregularidades que plantea a través de este especial mecanismo y abogar por las garantías peticionadas, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-01 V.00 15