CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83283 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3411-2019 Radicación n.° 83283 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA NELDA RIVERA MONTAÑA, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, el 29 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE.
I.
ANTECEDENTES María Nelda Rivera Montaña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y « acceso a cargos de carrera y ascenso », los cuales, en su criterio fueron vulnerados por las accionadas. Manifestó, para respaldar su petición de amparo constitucional, que se inscribió a la convocatoria Acuerdo CSJBOY17-699, en el cargo de «Oficial Mayor Juzgado Circuito »; que, mediante Resolución CSJBOYR-18-400 se publicó en la página web del Consejo Superior de la Judicatura el listado de concursantes admitidos y rechazados; que, en su caso particular, no fue admitida con fundamento en la causal 2, esto es « no acreditar los requisitos mínimos para el cargo de aspiración»; que presentó solicitud de revisión de documentos, la cual fue resuelta mediante Resolución N. CSJBOYR18-498, que confirmó la inadmisión; que el 13 de diciembre de 2018, solicitó la expedición de la relación de documentos aportados al momento de la inscripción, a fin de que se le indicara cuáles eran los requisitos específicos que no alcanzados; que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a la petición anterior; que cuando realizó la inscripción al citado concurso no contaba con certificación actualizada de estudios, por lo que allegó certificación de 16 de marzo de 2010, en la que constaba que estaba curando sexto semestre de derecho; que el cargo al que aspiraba estaba dentro del nivel asistencial según Acuerdo PCSJA-17-10780 de 25 de septiembre de 2017, razón por la que se debía aplicar el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, a efecto de homologar la experiencia por el tiempo de estudios restante.
Adujo que con la inadmisión antes citada, se incurrió en un acto lesivo de sus garantías superiores, comoquiera que cumplía con los requisitos exigidos para el cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito. A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara «una vez verificada la documentación [la homologación] del tiempo restante para acreditar el estudio requerido como requisito específico (…) y se [le] incluyera en la lista de admitidos (…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a los accionados y vinculados. La Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que la competencia para conocer del presente asunto radicaba en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; que la acción constitucional no era el mecanismo idóneo para ventilar las inconformidades planteadas por la accionante, toda vez que debía presentarlas ante el juez natural del asunto; y que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá había dado respuesta de fondo al rechazo de la aspirante «decisión que [era] susceptible de control de legalidad (…)».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare señaló que la petición aludida por la accionante había sido contestada con la expedición de la Resolución N. CSJBOY18-498 del 7 de diciembre de 2018, por medio de la cual se confirmó su inadmisión, al no allegar constancia de estudios ni certificaciones de experiencia. El Tribunal Superior de Tunja, en fallo de 29 de enero de 2019, negó el amparo constitucional implorado con fundamento en que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De otra parte, advirtió que la petición referida había sido contestada según oficio CSJBOY19-114 de 28 de enero de 2019, en donde le indicaron que la causal de inadmisión obedecía al incumplimientos de los estudios exigidos, respuesta que además había sido notificada en debida forma. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión anterior, para lo cual reiteró los fundamentos del escrito de tutela y enfatizó en las presuntas irregularidades acaecidas en todo el trámite de la convocatoria.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.
Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que, en síntesis, lo cuestionado por la accionante es el acto administrativo, que dispuso su inadmisión a la Convocatoria N.4 Acuerdo CSIBPY17-699 para el cargo de Oficial Mayor del Circuito. No obstante, es evidente que lo pretendido por la accionante no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se debe adelantar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede la actora incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustada a derecho.
En un caso de similares características, la Sala en la sentencia CSJ STL9545-2017 de junio 18 precisó: De otra parte, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y, por tanto, su cuestionamiento debe darse frente a los jueces correspondientes mediante los mecanismos de defensa establecidos legalmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.
Se advierte que la discrepancia planteada por el accionante trasciende al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia de este Colegiado en el marco de esta acción constitucional, pues para ello está facultado el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el interesado puede solicitar su recalificación. En ese sentido, si aún persiste su inconformidad con los resultados de los ítems tenidos en cuenta para la calificación de la experiencia profesional, ello solo puede ser resuelto ante la jurisdicción competente, ya que tal como lo señaló el a quo, la acción de tutela en el presente caso deviene improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya efectividad se reclama.
Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones atacadas; por el contrario, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que únicamente la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas.
Sin embargo, del análisis de las pruebas anexadas al expediente no es posible inferir la existencia de tal consecuencia lesiva que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Ante el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por último, con relación al reproche por no haberse dado contestación a la petición que elevó el 13 de diciembre de 2018, se advierte que la misma fue contestada a través del del oficio CSJBOY19-114 del 28 de enero de 2019 « folio 75 », en el que se le indicó con claridad el requisito no cumplido para el cargo aspirado, razón por la que tampoco habrá lugar al amparo bajo esa particular consideración. Las anteriores razones bastan para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00