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STL3411-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3411-2016 Radicación No. 42694 Acta No. 08 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte, en primera instancia, acerca de la acción de tutela que promovió GEORGINA ETEL MINA BULLA, por intermedio de apoderado judicial contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado y por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, indica la accionante, en síntesis, que contrajo matrimonio con el señor Dagoberto Antonio Vergara Padrón, el 28 de enero de 1978, y que convivió con él hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 7 de diciembre de 2004; que su fallecido cónyuge, durante su vida, cotizó al Instituto de Seguros Sociales hasta alcanzar 1.164 semanas de cotización; que, en atención a lo anterior, cuando su esposo falleció, ella solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la entidad, mediante resolución 0510 del 11 de octubre de 2006, le negó el reconocimiento de la pensión, pero le reconoció una indemnización sustitutiva; que instauró contra el acto administrativo antedicho, recurso de reposición y subsidiariamente apelación, los cuales también le fueron resueltos desfavorablemente.

Relata que, en la medida en que no pudo obtener por la vía administrativa, el reconocimiento de la prestación vitalicia a la que, en su sentir, tenía derecho, instauró contra el Instituto de Seguros Sociales una demanda ordinaria laboral, dirigida a que por vía judicial se le reconociera dicho concepto, acompañado de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que de la demanda conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en primera instancia, bajo el número de radicado 27001310500120070084800; que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 24 de abril de 2009, mediante la cual accedió a sus pretensiones; que el citado juzgado, para el efecto anterior, aplicó el principio de la condición más beneficiosa; que la parte demandada presentó contra la sentencia de primer grado, recurso de apelación, del cual conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; que dicha corporación, mediante proveído de 7 de septiembre de 2009, revocó íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de todas las pretensiones de la demanda; que su apoderado judicial instauró recurso extraordinario de casación contra la prenombrada decisión, no obstante lo cual, no lo sustentó; que, en razón a dicha negligencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, declaró desierto el mencionado recurso.

Manifiesta que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del tribunal, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, que le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge; que la entidad, así mismo, mediante actos administrativos GNR 309559 del 20 de noviembre de 2013, GNR 274992 del 2 de agosto de 2014 y VPB 20384 del 11 de noviembre de 2014, le negó sistemáticamente el reconocimiento de la prestación vitalicia referida, so pretexto de que ella no cumplía con el requisito de “las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento y de que la indemnización sustitutiva que le había sido reconocida mediante resolución 10510 de 2006, era incompatible con la prestación solicitada”; que solicitó, entonces, a la entidad, una corrección de las semanas cotizadas por su cónyuge, la cual le fue denegada con el argumento de que los períodos cuya corrección se solicitaba, no habían sido efectivamente pagados por el empleador.

A partir de los hechos narrados, la accionante señala que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al negarle la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, incurrió en un yerro significativo con el cual le vulneró sus derechos fundamentales.

Relata que, además, el error del tribunal ha sido perpetuado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que, en forma a su juicio obstinada, ha insistido en negarle el reconocimiento de la prestación. Como consecuencia de lo anterior, pide que se amparen las prerrogativas fundamentales que estima conculcadas y, como medida dirigida a salvaguardarlas, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, que le reconozca la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, con los correspondientes intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El 29 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de la misma al tribunal accionado y a la Administradora Colombiana de Pensiones para que ejercieran su derecho de defensa. Para los mismos efectos, se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral número 23001310500120070084801, que motivó la queja constitucional.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que dicha entidad solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, se tiene que el accionante tilda de irregular y contraria a sus derechos fundamentales, la sentencia que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral en el que ella obró como demandante y el Instituto de Seguros Sociales como demandado.

Según lo anterior, es evidente que entre la fecha en que se profirió la providencia previamente reseñada, y la fecha en que se instauró la acción de tutela (25 de febrero de 2016), transcurrió un término superior a seis (6) años, lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar la salvaguarda pretendida, es preciso destacar que también en el presente caso la parte accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.

Lo anterior se concluye claramente de lo narrado en el escrito de tutela, del cual se desprende que la accionante, si bien instauró contra la providencia del tribunal que mereció su crítica, el recurso extraordinario de casación y el mismo fue admitido por esta Corte en los términos de que trata el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, olvidó sustentarlo, omisión que devino en que el mecanismo procesal fuese declarado desierto, de acuerdo con lo previsto en el último inciso de la disposición citada.

Desde dicha perspectiva anterior, no queda duda acerca de que la tutelante, por su propia negligencia, perdió la oportunidad para ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier discrepancia surgida de la sentencia cuestionada, conducta que, por supuesto, no puede ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, el cual, como se señaló previamente, se rige bajo el principio de subsidiariedad.

Finalmente, debe decirse que la petición de la accionante, dirigida a que se quebranten por esta vía las resoluciones que, con posterioridad a la finalización del proceso ordinario laboral número 23001310500120070084801, ha proferido la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tampoco está llamada a prosperar, en atención a que la entidad referida, lejos de haber transgredido derecho alguno con la expedición de dichos actos administrativos, se ha limitado a través de los mismos a dar estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, providencia ésta última que, al haber sido proferida por autoridad judicial competente y haber cobrado firmeza, no puede ser desacatada por la citada entidad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios que aconsejen la intervención de este juez constitucional, razón por la cual deberá desestimarse esta solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6