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STL3410-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83387 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3410-2019 Radicación n.° 83387 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS VILLA VALVERDE, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 30 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL VALLE y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES Andrés Villa Valverde instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad y escogencia de profesión u oficio, los cuales, en su criterio fueron vulnerados por las accionadas. Manifestó, para respaldar su petición de amparo constitucional, que se inscribió a la convocatoria N. 4 Acuerdo CSJVAA17-71, para el cargo de «Oficial Mayor »; que anexó a su perfil creado en la página web de la rama judicial todos los soportes, que acreditaban el nivel de estudios cursados; que, actualmente, ejerce el cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Cali; que el cargo aspirado, exigía estudios en derecho, los cuales culminó en el 2015, en la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia; que, mediante Resolución CSJVAR18-680, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca rechazó su postulación al mencionado concurso con fundamento en la causal « no acreditar los requisitos mínimos para el cargo de aspiración»; que presentó solicitud de revisión de documentos, la cual fue resuelta mediante Resolución N. CSJVAR18-784 de 28 de diciembre de 2018, en la que se modificó la anterior resolución, a fin de incluir los aspirantes que no resultaron admitidos según la revisión pero « no se encontró incluido en la nueva lista».

Adujo que con el rechazo a la citada convocatoria, se incurrió en un acto lesivo de sus garantías superiores, comoquiera que cumplía con los requisitos exigidos para el cargo postulado. A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se «[le] incluy[era] en el listado de admitidos para el concurso de méritos convocatoria n. 4 para proveer vacantes de los cargos de empleados de Tribunales y Juzgados, destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Rama Judicial, al haber acreditado en debida forma el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos para el cargo de oficial mayor municipal».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a los accionados y vinculados. La Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que la competencia para conocer del presente asunto radicaba en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera Judicial se limitaba a la coordinación de las actividades requeridas para dar cumplimiento a los recursos «no esta[ba] a su cargo resolver peticiones o solicitudes elevadas por los aspirantes».

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle se limitó a hacer un recuento del trámite surtido en la referida convocatoria; adicionalmente, precisó que en el caso concreto de Andrés Villa Valverde, según la información suministrada EDURED se advertía que « no acredita[ba] conocimientos en sistemas (…)». El Tribunal Superior de Cali, en fallo de 30 de enero de 2019, negó el amparo constitucional implorado con fundamento en que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

De otra parte, enfatizó en la falta de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y dispuso la desvinculación al trámite constitucional de dicha entidad. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión anterior sin manifestar motivo alguno de su inconformidad. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se advierte que, en síntesis, lo cuestionado por el accionante es el acto administrativo, que rechazó su postulación a la Convocatoria N.4 Acuerdo CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017 para el cargo de oficial mayor. No obstante, es evidente que lo pretendido por el accionante no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se debe adelantar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede el actor incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustada a derecho.

En un caso de similares características, la Sala en la sentencia CSJ STL9545-2017 de junio 18 precisó: De otra parte, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y, por tanto, su cuestionamiento debe darse frente a los jueces correspondientes mediante los mecanismos de defensa establecidos legalmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.

Se advierte que la discrepancia planteada por el accionante trasciende al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia de este Colegiado en el marco de esta acción constitucional, pues para ello está facultado el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el interesado puede solicitar su recalificación. En ese sentido, si aún persiste su inconformidad con los resultados de los ítems tenidos en cuenta para la calificación de la experiencia profesional, ello solo puede ser resuelto ante la jurisdicción competente, ya que tal como lo señaló el a quo, la acción de tutela en el presente caso deviene improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya efectividad se reclama.

Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones atacadas; por el contrario, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que únicamente la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas.

Sin embargo, del análisis de las pruebas anexadas al expediente no es posible inferir la existencia de tal consecuencia lesiva que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Ante el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Las anteriores razones bastan para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00