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STL3410-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3410-2015 Radicación n.° 60551 Acta No. 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YESID ALBERTO y JAHIR ANTONIO CRESPO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 17 de junio de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Yesid Alberto y Jahir Antonio Crespo González, a través de apoderado judicial, formularon acción constitucional, como mecanismo transitorio, por considerar que la entidad tutelada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvieron que eran patrulleros activos de la entidad tutelada; que el 1 de septiembre de 2003 y el 2 de mayo de 2006, fueron designados a prestar servicio en la ciudad de Barranquilla y en la UNIR de Santa Marta; que “ recibieron la directiva administrativa No. 50/58 002 DIPON-DITAH-23.2, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional”, mediante la cual se les daba a conocer “la convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente”; que el 1 de diciembre de 2013, se presentaron a la prueba de conocimientos policiales, realizada por el Icfes, durante la cual no recibieron ningún llamado de atención; que el 23 de enero del 2014, se publicaron los resultados en los que se indicaba que habían aprobado la prueba de conocimientos, con puntaje de 81.09 y 79,95, por tanto, se les notificaba la convocatoria al curso de ascenso; que el 15 de febrero del mismo año, en la plaza principal de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo «Gonzalo Jiménez de Quesada», el Director General de la Policía Nacional, los acusó públicamente, junto con otros patrulleros, de haber cometido fraude en el examen de conocimiento referido; que en esa misma data, se les suspendió del curso de ascenso, sin justificación verbal o escrita a lo ocurrido.

A la par se les entregó un oficio en el que se les ordenaba que retornaran a laborar en su unidad de origen. Añadieron que con el fin de proteger sus derechos, radicaron sendos derechos de petición, los cuales fueron resueltos informándoles que la suspensión del concurso se había hecho con fundamento en lo dispuesto en el oficio S-2014.050390- ADEHU-GUPOL, de fecha 14 de febrero de 2014; que el 17 de marzo de 2014, la entidad accionada, les inició investigación disciplinaria, por los hechos cuestionados.

Reprochan que desde el 3 de febrero del mismo año, ostentaban la calidad de alumnos o estudiantes de la citada escuela y, por lo tanto, quien debía modificar sus situaciones administrativas era el Director de la Escuela y no el Director de Talento Humano de la Policía Nacional; que nunca les fue notificado e informado de forma personal, por qué habían sido suspendidos del curso de ascenso; que contestaron cada una de sus pruebas basados en lo que habían estudiado con el material que la misma Policía Nacional les había enviado y que nunca incurrieron ni en fraude o copia; que las actuaciones realizadas por la accionada son violatorias de sus derechos fundamentales pues el procedimiento adelantado fue arbitrario, en tanto lo adelantó un funcionario diferente al que le correspondía y sin observancia de lo consignado en los reglamentos académicos de la Escuela de la Policía Nacional y el manual único disciplinario para estudiantes de la institución; y que con la suspensión del curso y la no posibilidad de reservar los cupos, se les está causando un perjuicio irremediable.

Con fundamento en los hechos expuestos solicitaron “se orden[ara] al Director General de la Policía Nacional y al señor Director de Talento Humano, reintegrar[los] al curso de ascenso para el grado de subintendentes (…)”, y que en consecuencia, “se les garantice la nivelación temática con respecto de los demás compañeros”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió y ordenó correr el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción, e indicó que en el mes de febrero de 2014, la Policía Nacional había tenido conocimiento de manera anónima, de presuntas irregularidades en la aplicación de las pruebas adelantadas por el Icfes, para el personal de patrulleros convocados en diciembre de 2013; que mediante comunicado del 13 de febrero de 2014, el Director General del Icfes informó al Director Nacional de Escuelas, el procedimiento que se había llevado a cabo para detectar la copia, el cual había resultado positivo para 35 patrulleros; que mediante oficio S-2014-004134/DINAE- JEFAT, informó a la Dirección de Talento Humano, la novedad anunciada por el ICFES, con el fin de se suspendiera el curso de capacitación mientras se realizaban las investigaciones pertinentes; que a los accionantes, el 17 de marzo de 2014 se les inició la investigación disciplinaria, no obstante, como manera preventiva se les suspendió del curso de capacitación a fin de garantizar la transparencia del concurso y los principios y valores de la institución; que esa suspensión no significaba que hubieren sido retirados del curso, pues en el evento de resultar absueltos de toda responsabilidad, podrían continuar adelantándolo, según lo indicado por el Mando Institucional; que la institución no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ni se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

Mediante providencia del 7 de junio de 2014 y notificada el 14 de septiembre, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar la protección, en consideración a que lo que se atacaba era una “(…) decisión de una autoridad administrativa, [que] escapa[ba] al ámbito propio de la acción de tutela”, pues el actor contaba con otros medios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención constitucional como mecanismo transitorio.

Agregó que “(…) el curso de capacitación [había sido] suspendido más no terminado, lo que indica[ba] que en caso de comprobarse que los accionantes no [habían] realiza[do] las actuaciones que se endilgan, el mismo continuar[ía], puesto que así lo [había] dej[ado] sentado la entidad en la contestación.”. III. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes impugnaron la decisión. Señalaron que en el presente caso sí se vislumbraba un perjuicio irremediable, por cuanto al no reincorporárseles al curso “(…) no podrán volver a realizar otro curso de ascenso sin un concurso previo, el cual ya superaron ampliamente”; que el proceso disciplinario podía durar de 3 a 5 años, término que superaba ampliamente el de 6 meses del curso en cuestión; y que el oficio del 14 de febrero de 2014, mediante el cual se les suspendió del curso, no indica que esa medida quedara condicionada a la terminación de la investigación disciplinaria, sino por el contrario, se hacía de manera indefinida.

Agregan que si bien cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también es cierto, que esa vía no era la idónea ni la eficaz por lo dispendioso del procedimiento judicial, puesto que aquella solución podía darse cuando se ya la convocatoria hubiera finalizado y su resultado fuera inocuo para los fines que se perseguían.

IV. CONSIDERACIONES Revisada la acción de tutela y con ella las pretensiones planteadas por los tutelantes, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquél plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la excepcional y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política, le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, considera esta Sala Laboral que el amparo deprecado refiere asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, habida cuenta que la definición de estas controversias se logra mediante las acciones o recursos de primer orden que ha fijado el legislador para el efecto, donde es el juez natural, el que debe determinar si le asiste o no la razón al peticionario.

En otras palabras, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para declarar la ineficacia del acto administrativo por medio del cual se dispuso la suspensión de los tutelantes, ni para reintegrarlos al concurso, pues como lo advirtió la Policía Nacional, la Inspección General de la Policía y sus Delegadas Regionales No. 4 y 8, iniciaron investigación disciplinaria (folio 122), que para el caso de los actores correspondió al No. de proceso INSGE-2014 – 35, por lo que, es claro que es dentro de dicho proceso que los accionantes deben desplegar sus actuaciones a fin de ejercer su derecho al debido proceso y a la de defensa, máxime que el ente accionado, ha señalado que la suspensión está sujeta al proceso disciplinario que se encuentra en curso y, por tanto, de no encontrarse mérito alguno, los actores podrán ser reincorporado para continuar su carrera de ascenso, en igualdad de condiciones que sus compañeros.

De igual forma y tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, los actores cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo por medio del cual fue suspendido del concurso, donde pueden además solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio; medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.

Lo anterior, en consideración a que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, pues se repite, disponen de otros mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la defensa de sus intereses. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2