República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL341-2016 Radicación 42132 Acta Extraordinaria n° 02 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ÁLVARO GUILLERMO MEJÍA FONTALVO, MERCEDES IRIARTE DE CANTILLO como beneficiaria del causante DONALDO CANTILLO DE LAS AGUAS, GERÓNIMO LÓPEZ SANTAMARÍA, IVÁN ALBERTO MOSQUERA, JERÓNIMO PECHECO DIN, PASTORA ESTER IGLESIAS como beneficiaria del causante JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VALLE, MARCELINO ANTONIO CASTILLO CEPEDA, SIMONIDES LEDESMA, WILSON DE JESÚS SALCEDO JIMÉNEZ y FANNY JIMÉNEZ DE VALLE como beneficiaria del causante OSVALDO VALLE VERGARA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que el Instituto Nacional de Vías, reconoció la pensión de jubilación convencional de carácter temporal a los señores Álvaro Guillermo Mejía Fontalvo, Donaldo Cantillo de las Aguas, Gerónimo López Santamaría, Iván Alberto Mosquera, Jerónimo Pecheco Din, José Antonio González Valle, Marcelino Antonio Castillo Cepeda, Simonides Ledesma, Wilson de Jesús Salcedo Jiménez y Osvaldo Valle Vergara, las cuales fueron suspendidas hasta que Cajanal reconoció la pensión de vejez.
Informa que los beneficiarios de la pensión convencional iniciaron proceso ordinario laboral contra Invias, con miras a obtener el pago de las « diferencias entre las mesadas jubilatorias que la demandada venia cancelando a los demandantes y el valor de las pensiones de vejez (sic) que la Caja Nacional de Previsión Social comenzó a pagar cuando dichos demandantes fueron cumpliendo cada uno 55 años de edad y transcurrieron cuatro meses más».
Que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 13 de agosto de 1999, absolvió de las pretensiones de la demanda. Asevera que los demandantes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que en fallo de 6 de diciembre de 2000 revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al Instituto Nacional de Vías a pagar las «diferencias entre las mesadas pensionales que les venía cancelando hasta la fecha en que cada uno de ellos cumplió 55 años de edad y transcurrieron 4 meses más y la pensión de vejez que en menor valor comenzó a pagarles seguidamente la Cajanal Nacional de Previsión Social», con sus respectivos reajustes e intereses moratorios.
Relata que el Instituto Nacional de Vías, mediante resolución no. 7373 de 18 de diciembre de 2001, procedió a dar cumplimiento al fallo judicial y, por ende, cancelar las diferencias de mesadas pensionales, intereses y aportes en salud a cada uno de los demandantes. Cuestiona que el fallo del Tribunal convocado « es adverso a derecho, en razón a que dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso, por cuanto ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS reconocer y efectuar el pago del mayor valor de la pensión reconocida a los demandantes por la extinta CAJANAL, sobre las mesadas causadas y las que se llegaren a causar en forma vitalicia, incluidas las adicionales y reajustes de ley, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que la entonces CAJANAL asumió los pagos de las respectivas pensiones (…) desconociendo el carácter temporal de la pensión reconocida».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales, para lo cual solicita se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, se profiera una nueva sentencia «ajustada a derecho ».
Subsidiariamente, solicita se ordene a la Corporación censurada, que remita el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Institutito Nacional de Vías, indicó que a partir del 29 de diciembre de 2014, la UGPP asumió la función pensional que tenía a cargo la entidad.
Que en virtud de ello, no tiene competencia, ni responsabilidad alguna frente a decisiones judiciales que se pudieran tomar frente al reconocimiento de la diferencia pensional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se: (i) deje sin efecto jurídico la sentencia de 6 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, se ordene la nulidad de la resolución no. 7373 de 18 de diciembre de 2001, mediante la cual se dio cumplimiento al referido fallo judicial y, subsidiariamente, (ii) se ordene surtir el grado jurisdiccional de consulta. 1.Pues bien, en punto a la petición encaminada a dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2000 por la Corporación accionada, de contera advierte la Sala, la manifiesta extemporaneidad del reclamo y reproche tutelar, de lo cual surge la ostensible pérdida del principio de inmediatez que caracteriza la acción constitucional.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estima lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que la UGPP asumió la función pensional de Invias y la interposición de la presente acción - 11 de diciembre de 2015-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé el art. 86 de la C.N., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el Instituto Nacional de Vías con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las condenas proferidas por el operador judicial en el fallo censurado, referente al pago de las diferencias de las mesadas pensionales entre la convencional y la de jubilación desde que cumplió cada uno de los demandantes la edad para acceder a esta y hacia el futuro.
Se aprecia entonces, que la entidad decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión, que no encuentra justificación en el cambio de administración de la función pensional a cargo de la UGPP, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Así pues, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en la providencia atacada, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente cuando se vislumbra que tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que le fue perjudicial, sin embargo, la interesada dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el ad quem. 2.En cuanto al argumento planteado por la parte actora acerca de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, se advierte que en este caso no se dan los requisitos exigidos por el original artículo 69 del C.P.L. y S.S., vigente para el momento en que se inició el proceso, pues según dicha disposición, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta es requisito sine quanon que exista una condena contra la Nación, el departamento, o el municipio; no obstante en este asunto, tal como quedó señalado en el itinerario procesal, el fallo de primera instancia proferido por el Juez dentro del proceso ordinario génesis de la presente acción fue absolutorio para las entidades demandadas Cajanal y el Instituto Nacional de Vías.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2