CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83279 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3409-2019 Radicación n.° 83279 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por EDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Edgar Augusto Moreno Blanco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como sustento del amparo constitucional, que José Rafael Garcés Rivera formuló en su contra acción disciplinaria y lo denunció penalmente por el presunto delito de estafa; que, en ambas investigaciones fue absuelto por las correspondientes autoridades; que por tal motivo inició proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual frente al antes nombrado, Rosa Amanda Bolaños Vásquez y Luis Augusto Berón Trujillo con el fin de obtener la indemnización por perjuicios “ materiales e inmateriales ” causados por las acciones inicialmente promovidas en su contra; que, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali negó la pretensión; que apeló esa decisión; y que el Tribunal accionado la confirmó en fallo de «16 de marzo de 2018».
Precisó que esta última providencia configuraba una vía de hecho porque el Tribunal no valoró en forma correcta los medios probatorios recopilados en el asunto, pues, de haberlo hecho, hubiera inferido que sí se acreditaron los presupuestos de la acción de responsabilidad civil ejercida, esto es, el « justipreci [o] del perjuicio (…), el daño (…), y el nexo de causalidad que por ser tan obvio quema la frente ».
Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se ordenara al Tribunal que dictara una nueva sentencia con fundamento en los «elementos de juicio» echados de menos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Cali pidió que se negara el amparo, debido a que en el fallo atacado «se hizo una valoración probatoria en conjunto».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali solicitó su desvinculación porque los hechos expuestos no involucraban a ese despacho. La Sala de Casación Civil, negó el amparo mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018 luego de inferir que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque entre las fechas de la providencia atacada y la de radicación de la acción de tutela transcurrió «más de siete (7) meses».
De otro lado, porque era evidente « la ausencia de irregularidad en el actuar del tribunal », es decir, porque «razonadamente, se negaron sus pretensiones, pues no se acreditó la responsabilidad endilgada al primero de los referidos». IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación inicialmente señalada sin argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, conforme dedujo la Sala de Casación Civil, la queja constitucional se enfila contra el fallo de «16 de marzo de 2018» que confirmó el de primera instancia, mientras que la acción de tutela se radicó el «6 de noviembre de 2018», de lo cual realmente se infiere que transcurrió el término al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor de ésta acción constitucional y que requiera de la adopción de medidas urgentes.
De otro lado, esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, se tiene que en el proveído de 16 de marzo de 2018, el Tribunal hizo referencia a los artículos 1757 del C.C. y 167 del C.G.P., referentes a la carga de la prueba. Posteriormente, estudió las manifestaciones de la queja disciplinaria formulada por José Rafael Garcés Rivera contra el accionante por faltas relacionadas con su profesión de abogado; la investigación penal iniciada por las mismas circunstancias; los testimonios de Guillermo León Dávila Chávez, Libardo Antonio Mesa Vallejo, Luz Eneida y Flor Nicasia Moreno Blanco; el interrogatorio de parte de Edgar Augusto Moreno Blanco; y el dictamen pericial sobre «los perjuicios pretendidos», a saber: $10.400.000 por lucro cesante y $10.000.000 por daño emergente.
Seguidamente, concluyó que el demandante no demostró « el ánimus nocendi o el error de conducta » endilgado a los demandados y agregó que si: “(…) una denuncia penal ha constituido la fuente de un daño resarcible, es menester la demostración de un juicio de reproche de la conducta del denunciante en cuanto que actuó con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo, ello, por cuanto el sólo hecho de haberse denunciado penal y disciplinariamente al aquí demandante, por parte del señor Garcés Rivera, no nace, per se, la obligación de aquél en reparar un daño de tipo inmaterial por las angustias o trastornos psíquicos o material que aduce la parte actora que padeció al defenderse en la denuncia penal y disciplinaria (…), responsabilidad que tampoco puede endilgarse por haber sido exonerado en los juicios que se le siguieron, ya que las providencias absolutorias por sí solas no son fuente del daño y no lo contienen (…), si bien puede pensarse que enfrentar un juicio (…) [como los referenciados] puede (…) [acarrear] un perjuicio de carácter inmaterial (…) es necesario que se demuestre el actuar dañino del denunciante, pero en este asunto no se demuestra ese aspecto (…)”.
Aunado a lo anterior, señaló que contrario a lo afirmado por el demandante, los elementos de juicio recopilados constataban que José Rafael Garcés Rivera otorgó poder al prenombrado para que le recuperara un inmueble, y que acudió a la justicia disciplinaria y penal por cuanto consideró que aquél había excedido ese mandato, pues además de alquilar sin permiso alguno dicho predio lo enajenó a favor de un tercero, todo lo cual facultaba al mandante para «(…) solicitar a las autoridades competentes revisar el actuar de su apoderado », sin constituir ello « el tipo punitivo de falsa denuncia ».
Concluyó que ni los testimonios ni la prueba documental daban cuenta de la gestión « temeraria» de Garcés Rivera al « denunciar » a quien fungió como su abogado, en tanto la prueba indicaba que ese proceder devino: (…) de la discutida extralimitación de las facultades concedidas, según poder y contrato de prestación de servicios obrante en el plenario, dándose ahí el fundamento para (…) [poner al tanto de la autoridad pertinente el obrar del mandatario, a quien le correspondía] evaluarl[o], definiendo si hay conducta reprochable o no. Igualmente considera la Sala que el derecho de la denuncia en cabeza del señor Garzón Rivera no se disipa en el plenario por el hecho que el demandante indique que aquél conocía de todos sus movimientos como apoderado y los avaló, ello, porque no demostró que realmente su poderdante conociera los pormenores de la demanda de resolución de contrato (…) [que le encargó] (…) a pesar que la testigo –Flor Nicasia Moreno Blanco- hermana del demandante, diga lo contario, pues en últimas, si bien compartía oficina con su hermano Dr. Moreno Blanco, ésta no participaba directamente en sus negociaciones, reduciéndose su saber a oídas.
En esas condiciones, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a la falta de valoración probatoria, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las pruebas allegadas al proceso para definir la pretensión, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado, todo lo cual pone de manifiesto que durante la actuación desarrollada se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso y acceso a la justicia, descartándose así la vía de hecho invocada por defecto fáctico, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen.
Refuerza lo anterior lo dicho en la sentencia impugnada en cuanto que: «ninguna crítica ofrece la conclusión del ad quem, por cuanto estuvo precedida de un análisis serio de los elementos de juicio recaudados, constatando de los mismos las particulares vicisitudes que rodearon las denuncias disciplinaria y penal formuladas por José Rafael Garcés Rivera contra su abogado Édgar Augusto Moreno Blanco, acá tutelante, las cuales por haber terminado con un resultado favorable a éste último, lo condujeron a incoar el proceso materia de esta salvaguarda, donde, razonadamente, se negaron sus pretensiones, pues no se acreditó la responsabilidad endilgada al primero de los referidos.
Nótese, el colegiado encontró legítimo el proceder de Garcés Rivera, de acudir a las señaladas jurisdicciones para que dilucidaran si el mencionado profesional del derecho había excedido las facultades otorgadas, al disponer de un predio sin contar con autorización para ello, obteniendo el denunciante un resultado adverso, lo cual, en sentir del tribunal, no era indicativo de una conducta “temeraria” o de “mala fe” de aquél».
Además, esta sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018) Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00