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STL3408-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106423 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3408-2024 Radicación n.° 106423 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por MILLÁN CHALA S. EN C. actuando mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes al interior del proceso radicado No. 11001310300220200016700(01).

ANTECEDENTES La promotora Millán Chalá S. en C., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, Millán Chalá S. en C. presentó proceso verbal de impugnación de actas de asamblea en contra del Edificio Studio 95, mediante el cual buscó la declaratoria de nulidad de las asambleas ordinaria y extraordinarias de copropietarios celebradas el 4 de mayo de 2020, 5 de febrero y 8 de junio del mismo año respectivamente.

Indicó que, radicó el 2 de julio de 2020, en la página web de la Rama Judicial oportunidad en la que solo le fue posible cargar hasta 40 MB, por lo que en ese momento solo pudo adjuntar el escrito de la demanda y la solicitud de medidas cautelares innominadas, y enfatizó que hasta el 15 de julio de 2020 tuvo conocimiento del número de radicación del proceso y procedió a remitir por correo electrónico al Juzgado accionado la documentación que no pudo ser cargada al momento de la radicación de la demanda, junto con el memorial indicando lo sucedido.

Conoció del proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310300220200016700 que, mediante auto del 3 de septiembre de 2020, admitió la demanda y el 27 de marzo de 2023 profirió sentencia así: [ ]

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción denominada ausencia de facultades del apoderado demandante, nombramiento de la administradora en los términos de la ley 675 de 2001, representación legal y adecuada de la copropiedad, caducidad de la acción y asistencia y debida representación de los copropietarios, formuladas por el demandado Edificio 95 P.H., según las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia. [ ] Informó la petente, que presentó recurso de apelación, admitido en el efecto suspensivo, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil el 2 de junio del mismo año. Manifestó que la magistratura, mediante providencia del 29 de septiembre de 2023, modificó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró «falta de legitimación en la causa de la demandante» y confirmo en lo demás. La accionante aseguró que sus derechos fueron vulnerados por cuanto el Juzgado accionado no remitió al Tribunal la totalidad del expediente judicial con sus pruebas y anexos, los cuales eran determinantes para la decisión en apelación y que tuvo como consecuencia que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa.

Asimismo, indicó que el Tribunal emitió fallo sin valorar las pruebas allegadas con la demanda, por cuanto el Juzgado no las remitió. Por lo que, en sede de tutela solicitó se amparara el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De igual manera que como consecuencia de lo anterior se ordenara al juzgado accionado remitir el material probatorio completo y si en caso de que esto no sucediera se ordenara al tribunal solicitar de manera oficiosa las pruebas de la misiva judicial, para que se pudiera tomar una decisión en derecho.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 22 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil efectuó el reparto y, mediante proveído del 23 de enero del mismo año, la admitió y ordenó notificar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso con radicado No. 11001-31-03-002-2020-00167-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del fallo y manifestó que en la providencia del 29 de septiembre de 2023 se adelantó un análisis estricto del caso y se profirió conforme las razones de orden fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, que justifican las resultas del proceso.

El Juzgado accionado allegó link del expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de enero de 2024, resolvió negar la tutela, al indicar que no se incurrió en arbitrariedad por el accionado, que amerite intervención constitucional, adicionalmente destacó, «que si bien dicha documental la allegó con el remedio de alzada, lo cierto es que, no era la oportunidad procesal pertinente para ello, máxime cuando en esa instancia no se pidió ni decretó en oportunidad y debida forma como lo exige el artículo 327 del Código General del Proceso, con ánimo de ser valorada la información allí contenida».

Concluyó la primera instancia constitucional, que lo que se evidenció es una diferencia de criterio de la accionante, respecto de la valoración probatoria y normatividad que aplicó el Tribunal, en el entendido que «en el expediente no reposa el certificado de libertad y tradición que evidencie y la habilite para incoar la acción, relievando que, si la promotora aportó tal probanza, lo cierto es que ante su falta de incorporación en primera instancia permaneció silente y no desplegó ninguna actuación para remediar la situación».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la petente impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. Indicó que el fallo de tutela que dispuso denegar el amparo solicitado, requiere ser revocado, para en su lugar amparar los derechos vulnerados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión del 29 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificó la decisión del Juzgado Segundo Civil de oralidad del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declaró «falta de legitimación en la causa de la demandante» y confirmó en lo demás. En lo atinente a la censura referida por la accionante, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador.

En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito genitor, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:   La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:   De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:    a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.    b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    h. Violación directa de la Constitución.  […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional).

Ahora bien, al descender al estudio del sub lite, no encuentra esta Sala que el ad quem cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. En el tema que nos compete cabe resaltar que, el colegiado señaló que estudió la caducidad de la acción respecto de las actas en cuestión, la legitimación en la causa por activa del demandante, que fue confirmada y, por consiguiente, no resultó necesario el estudio de la presunta nulidad de las mismas.

El Tribunal concluyó que el fallador de primera instancia desatinó al declarar la caducidad de la acción sin tener en cuenta la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Emergencia Sanitaria derivada de la pandemia por el Covid 19, frente a lo cual se debió entender que la demanda se presentó en tiempo.

También indicó en cuanto a la ausencia de poder, que el representante legal de la sociedad actora allegó nuevo poder en tiempo de descorrer traslado de las excepciones, por lo que se subsanó la irregularidad mencionada. Por otra parte, y respecto de la legitimación en la causa por activa resaltó que la demandante no acreditó su calidad de copropietaria, que la habilitara para impugnar las decisiones, lo anterior teniendo en cuenta que una vez revisados los archivos allegados junto con la demanda, el folio inmobiliario no apareció incorporado.

Aunque la aquí accionante, aseguró haber allegado el documento a la demanda en formato digital, lo cierto es que el mismo no reposaba en el expediente y, a pesar de esto, el extremo accionante no desplegó ninguna actuación para remediar tal omisión. Ahora, al presentar el recurso de apelación se allegó el certificado de tradición y libertad faltante, sin embargo, se debe advertir que no se aportó en la etapa correspondiente, por consiguiente, no se tuvo como prueba legal y oportunamente incorporada de cara a las pretensiones del proceso.

Concluyó el accionado que el reparo en cuestión se desvirtuó por la ausencia de legitimación en la causa por activa de la demandante. En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron, razón por la cual, no se vislumbra vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso alegado por la petente.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque la decisión de segunda instancia dentro del trámite natural, no le fue favorable.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver la apelación en el proceso de impugnación de acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de copropietarios, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en atención a las precisiones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00