CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83119 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3408-2019 Radicación n.° 83119 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ANTONIO DUQUE ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Jorge Antonio Duque Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la «posesión», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento de su petición, que dentro del proceso ejecutivo adelantado por Sandra Liliana Castañeda Hossman contra Filomena Rojas Cifuentes y Juan Carlos Duque Rojas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué lo declaró terminado en el año 2012 y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesaban sobre el inmueble identificado con matrícula número 350-39710; que, posteriormente, dispuso la entrega del mismo en diligencia celebrada el 9 de marzo de 2017; que se opuso a la entrega y el mismo juzgado se abstuvo de hacerla con fundamento en que Filomena Rojas Cifuentes había fallecido y estaba en curso el proceso de sucesión, además de que le era imposible establecer quiénes eran sus herederos; que al existir controversia entre los herederos era el juez de familia quien debía resolver el asunto; que los interesados en la entrega apelaron esa decisión; que el Tribunal Superior de Ibagué, en auto de 3 de agosto de 2017, revocó dicho pronunciamiento y ordenó la entrega a « los herederos ciertos y que fueron los adjudicatarios de la respectiva cuota parte que les correspondiera en dicho bien» por cuanto el proceso sucesorio de la antes nombrada ya había terminado; que interpuso el recurso de súplica, sin embargo, éste le fue rechazado mediante auto de 28 de septiembre del mismo año. Precisó que, en esencia, la decisión de entrega en la forma señalada por el Tribunal configuraba una vía de hecho por cuanto se desconocía la «posesión» que ejercía desde hace 25 años sobre el segundo piso del inmueble que es objeto de entrega y de la cual daban cuenta la promesa de compraventa suscrita el 20 de febrero de 1996 con la propietaria del mismo Filomena Rojas Cifuentes; las acciones judiciales ejercidas para la defensa del predio, en las que por demás se ha evaluado la validez y eficacia de dicho contrato de promesa de compraventa; la cancelación de la deuda cobrada en proceso hipotecario que recayó sobre el mismo bien; dos procesos de declaración de pertenencia tramitados ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué; el posesorio que actualmente adelanta en tal sentido, entre otras actuaciones.
Agregó que se aplicó el artículo 308 del C. G. P. sin que hubiera lugar al mismo, dadas las condiciones actuales de la entrega; que no se valoró las pruebas aportadas para darle solidez a su oposición; que de realizarse la diligencia de entrega en la última fecha programada (23 de noviembre de 2018), se violaría el mínimo vital, ya que depende del ingreso por concepto de arrendamiento del segundo nivel de dicho inmueble para su subsistencia y la de su hijo Daniel Antonio Duque Murillo.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejaran sin efecto los proveídos cuestionados, se suspendiera la entrega del predio y se enviara el despacho comisorio al funcionario que adelantaba la sucesión de la causante Filomena Rojas Cifuentes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué manifestó que el 3 de agosto de 2017, el Tribunal revocó su auto de 9 de marzo del mismo año, por medio del cual se abstuvo de llevar a cabo la entrega del inmueble; y que por ende «se mantuvo la comisión para entregar» (f. 124).
El Tribunal Superior de Ibagué se atuvo a lo dicho en su providencia. La Sala de Casación Civil, negó el amparo mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, luego de inferir que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque entre las fechas de las providencias atacadas y la de radicación de la acción de tutela transcurrió «más del semestre establecido como razonable».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación inicialmente señalada sin argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de « seis 6 meses », contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, como lo dedujo la Sala de Casación Civil, la queja constitucional se enfila contra el auto de «3 de agosto de 2017» que resolvió sobre la entrega del inmueble y el de «28 de septiembre de 2017» que rechazó el recurso de súplica formulado contra el anterior, mientras que la tutela se radicó el «21 de noviembre de 2018», de lo cual se infiere que transcurrió el término al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del promotor de ésta acción constitucional y que requiera de la adopción de medidas urgentes.
Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00