República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 60531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3408-2015 Radicación No. 60531 Acta No. 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES contra el fallo del 11 de diciembre de 2014 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que NANCY ACOSTA ANGARITA promovió en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y ARL impugnante.
I.
ANTECEDENTES Nancy Acosta Angarita instauró acción de tutela contra la ARL Colmena, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, igualdad y petición. En sustento de su petición señaló que por causa del accidente laboral ocurrido el 31 de marzo de 2014, en las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué, sufrió «fractura oblicua del tercio de la tibia hacia la región interna con ligera diástasis de sus fragmentos y fractura oblicua del tercio distal del peroné hacia la región metafisiaria sin mayor desplazamiento de sus fragmentos»; que el 2 de abril del mismo año, fue intervenida quirúrgicamente y se le dio una incapacidad inicial de 30 días, la cual se ha venido prorrogando en varias oportunidades; que el 5 de noviembre de 2014, fue notificado del contenido del oficio DESAJ-00081 mediante el cual se le informó la suspensión del pago de nómina de la Rama Judicial a partir del mes de octubre de 2014 por haber cumplido con una incapacidad médica superior a 180 días, y se le comunicó que era deber legal del Fondo Administrador de Riesgo Laboral, en este caso COLMENA ARL, “(…) de pagar o continuar pagando DIRECTAMENTE al incapacitado el Auxilio Económico ordenado por Ley y definir y/o asumir la situación jurídica y laboral.” Manifestó que en virtud del precitado oficio, el 6 de noviembre radicó ante la ARL Colmena un documento con el número de cuenta a la cual podían consignar sus salarios y prestaciones laborales derivadas de la incapacidad; que al no obtener respuesta, el 14 de noviembre de 2014, se comunicó vía telefónica y un asesor le indicó que la incapacidad correspondiente al mes octubre había sido girada a la Rama Judicial, por lo que en esa misma calenda solicitó por escrito copia de los comprobantes de dichos pagos, sin embargo, tal petición tampoco fue atendida.
Adicionó que a la fecha de la tutela “no [ha] recibido por parte de ninguna de las accionadas, el pago correspondiente a [los] salarios y demás prestaciones económicas a que t[iene] derecho, posteriores a la fecha en que fue suspendido [el] Pago por Nómina por parte de la Rama Judicial (septiembre de 2014)”, situación que, en su sentir, resulta “indignante (…) teniendo en cuenta que [es] madre de cabeza de dos hijos y necesit[a] de manera vital las incapacidades laborales para que [su] núcleo familiar pueda subsistir dignamente (…)» Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que tras amparar los derechos implorados, se ordenara el pago de las incapacidades generadas entre el 1 de octubre y el 5 de diciembre de 2014.
En adición requirió que fuera incluida en la nómina de la Rama Judicial –Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué-, a partir del 6 de diciembre de 2014, fecha a partir de la cual se reintegraría a sus labores como Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; y que se ordenara a la ARL COLMENA a responder los derechos de petición radicados el 6 y 14 de noviembre de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió y dio trámite a la acción de tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas y a su vez denegando la medida provisional. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó se declarara la improcedencia de la tutela y se le desvinculara de la acción, por cuanto había dado cumplimiento a todas las obligaciones prestacionales a favor de la accionante hasta el cumplimiento de los 180 días de incapacidad, momento desde el cual la obligación de pago de la incapacidad pasaba a ser responsabilidad de la ARL Colmena.
Recalcó que esa seccional no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, que siempre había dado cumplimiento a sus obligaciones laborales, pues había realizado todos los pagos que estaban a su cargo, y que de hecho, seguía realizando los aportes inherentes a seguridad social de la actora, en el porcentaje que le correspondía al empleador, conforme lo establecido en el D. 1406/1999.
El apoderado general de Colmena Vida y Riesgos Laborales solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que el subsidio de incapacidad temporal a favor de la accionante «se ha[bía] pagado a[l] empleador hasta el 24 de octubre de 2014, por lo que dichos pagos deb[ían] ser solicitados a éste (…)”. En relación con el pago del subsidio de incapacidad desde el día 25 de octubre del año en curso, expresó que “(…) bajo la gravedad de juramento, que se entrar[ía] a reconocer, liquidar y pagar dicho subsidio de incapacidad temporal, siempre y cuando se trat[ara] del evento derivado de ORIGEN LABORAL, ocurrido el 31 de marzo de 2014”.
Mediante fallo del 11 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la tutela impetrada, tras considerar que conforme el precedente jurisprudencial en la materia era procedente el mecanismo constitucional cuando el no pago de las incapacidades terminaba afectando derechos fundamentales como el de la salud, mínimo vital y vida digna, y versaba, como en el caso concreto, respecto de una persona en debilidad manifiesta por su estado de salud.
En ese sentido, al referirse al caso en concreto, expresó que era la ARL accionada tenía la obligación de conceder los pagos por incapacidad posterior a 180 días; que la accionante no tenía por qué soportar las controversias que se presentaran entre el empleador y la entidad de riesgos profesionales; y que si bien la ARP afirmó haber pagado la incapacidad generada entre el 1 y el 24 de octubre de 2014, no se había aportado prueba de ello, como tampoco de la contestación a los derechos de petición mediante los cuales, la actora requirió copia de los comprobantes de pago.
Por lo anterior, ordenó a Colmena “ (…), consignar dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en forma directa en la cuenta de ahorros de la señora NANCY ACOSTA ANGARITA número 71833230756 de Bancolombia, las sumas correspondientes a las incapacidades que le fueron otorgadas por los meses de octubre, noviembre y los 5 primeros días de diciembre del año 2014; no obstante se advierte que de haberse efectuado efectivamente algún desembolso a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial por aquel concepto, tal circunstancia obedece a una situación administrativa que ha de ser resuelta por la (sic) entidades aquí convocadas y no por el Juez de tutela”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión Colmena ARL, impugnó y solicitó se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto con su actuar no había vulnerado derecho alguno de la accionante. Adujo que “ de acuerdo a [los] sistemas de información de COLMENA vida y riesgos laborales, [se había] evidenciado que el subsidio de incapacidad temporal correspondientes (sic) a la señora NANCY ACOSTA ANGARITA se ha[bía] pagado a su empleador (la Dirección Administrativa de la Rama Judicial) hasta el 24 de octubre de 2014, con lo cual, dichos pagos deb[ían] ser solicitados a éste», de manera que «el fallo no p[odía] obligar[los] a realizar otro nuevo pago por los mismos días que ya se pagaron directamente a la Rama Judicial, ya que [los] esta[rían] obligando a realizar una malversación de dineros de carácter público».
Añadió que las incapacidades temporales generadas en favor de la accionante desde el 25 de octubre hasta el 5 de diciembre de 2014, se habían aprobado, liquidado y pagado, y que en soporte allegaba los comprobantes de liquidación y pago. Por lo mismo, solicitó que se revocara la orden de tutela por hecho superado. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen, se estudia la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la salud de la actora, por la omisión de las autoridades llamadas a efectuar el pago del subsidio por incapacidad temporal causado entre el 1 de octubre de 2014 y el 5 de diciembre de 2014, con ocasión del accidente laboral que sufrió el 31 de marzo de 2014.
Revisado el escrito de impugnación allegado por la ARL Colmena se encuentra que son dos situaciones las que tal entidad reprocha. Por un lado, señala que el subsidio por incapacidad causado entre el 1 de octubre y el 24 de octubre de 2014, fue girado a favor de la Dirección Administrativa Seccional de la Rama Judicial, razón por la cual la accionante debía solicitar la suma correspondiente a su empleador, pues exigírsela a la ARL no solo le significaba un pago doble sino la “malversación” de dineros de carácter público.
Por otro lado, en relación con la incapacidad generada entre el 25 de octubre y el 5 de diciembre de 2014, expresó que la misma ya había sido liquidada, girada y pagada, por lo que solicitaba se negara el amparo por hecho superado. Al analizar las pruebas se observa, que junto con el escrito de impugnación, se allegó copia de cinco «comprobantes para pago de incapacidades» en los que aparecen algunos desembolsos autorizados « a través de giro o consignación electrónica», de los cuales cuatro corresponden al periodo de incapacidad requerido, así: I. Folios 93 y 102.
Comprobante No. 812280, liquida una incapacidad por 3 días desde el 12 de octubre de 2014($334.700) y otra por 10 días desde el 15 de octubre de 2014 ($2.115.667). II. Folios 95 y 104. Comprobante No. 816496, liquida dos incapacidades de 6 días cada una, desde el 25 de octubre ($669.400) y otra desde el 31 de octubre de 2014($669.400). III.
Folios 96 y 105. Comprobante No. 820034, liquida una incapacidad de 10 días desde el 6 de noviembre ($1.115.667) y otra de 12 días desde el 16 de noviembre de 2014 ($1.338.800). IV. Folios 97 y 106. Comprobante No. 820044, liquida 8 días de incapacidad desde el 28 de noviembre de 2014 de ($892.533). De los documentos aportados y relacionados en precedencia debe señalarse, que si bien acreditan que Colmena Vida y Riesgos Laborales liquidó y autorizó el pago, por giro o consignación electrónica, de las incapacidades otorgadas a la señora Nancy Acosta Angarita, lo cierto es que tales comprobantes no demuestran que el pago de la incapacidades causadas y reclamadas en la presente tutela, se hubieran realmente realizado y hubiese llegado a manos de la accionante o a la cuenta de ahorros por aquella referida.
Por el contrario, se observa que tales comprobantes no se encuentran suscritos por quien los autoriza, ni quien los recibe, ni refieren a que cuenta se autorizó su giro. Ahora si bien, a folio 103 obra certificación de prestaciones económicas, la misma hace constar unos pagos de fecha 7 de octubre y 31 de octubre de 2014 “para la empresa DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contrato de afiliación No. 97175 (…) de la trabajadora Nancy Acosta Angarita”, lo cierto es que esa certificación no se encuentra suscrita por quien la expide, no refiere cuáles son los periodos que se pagan, y no demuestra, en especial, que el desembolso se hubiera hecho directamente a la cuenta de la accionante, si correspondía a periodos causados con posterioridad a los 180 días de incapacidad, que son precisamente los que aquí se reclaman.
En ese sentido, se aclara que si existió por parte de la ARL algún pago, pero el mismo se direccionó incorrectamente a otra entidad o sujeto diferente a la aquí accionante, tal circunstancia no puede trasladársele a la trabajadora en detrimento de sus derechos fundamentales, pues es la misma ARP la que tiene las herramientas para resolver esos yerros o deficiencias administrativas.
Así las cosas, al no existir prueba de que realmente la servidora tutelante hubiera recibido las sumas que por incapacidad temporal superior a 180 días, le correspondían (del 1 de octubre al 5 de diciembre de 2014), se mantendrá la orden impartida por el juez constitucional de primer grado, con la salvedad que si esos dineros o desembolsos ya fueron efectivamente entregados a la accionante, no se generará el pago por los periodos indicados.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por las razones expuestas en la sentencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11