Radicación n° 83165 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3406-2019 Radicación n° 83165 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por OLGA PATRICIA GARCÍA RIVERA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Olga Patricia García Rivera promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «propiedad y posesión», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que la Cooperativa Arkaz Ltda. adelantó proceso ejecutivo mixto contra Polly Dangond Noguera, Gray Dangond y Cía. S. en C. y Colombiana de Aguas S.A.; que en fallo de 11 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta declaró no probadas las excepciones presentadas por los demandados y decretó el remate de los bienes embargados y secuestrados; que, el 28 de febrero de 2005 allegó al expediente el contrato de «cesión de derechos litigiosos», que a su favor hizo la ejecutante Cooperativa Arkaz Ltda.; que, Polly Dangond Noguera falleció en el curso del proceso; que, posteriormente, celebró contrato de «dación en pago» con sus herederas Elizabeth Antoniette y Sara Katherinaj Gray Dangond; que a raíz de dicho convenio estas le entregaron los bienes embargados a la causante, entre ellos el ubicado en « la urbanización Bello Horizonte », identificado con la matrícula inmobiliaria 080-3533, entrega que, particularmente, ocurrió el «15 de enero de 2006; y que desde esa fecha entró en «posesión» del mismo.
Agregó que el 5 de mayo de 2006, el Juzgado aceptó la referida cesión, decretó la terminación del proceso por razón del pago efectuado, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente; que, sin embargo, mediante auto de 3 de febrero de 2012, el mismo despacho dejó sin efectos los dos últimos ordenamientos y, a su vez, mantuvo las medidas cautelares, por lo que dispuso continuar con el trámite del proceso; que negó la entrega de los oficios que comunicaban la cancelación de las cautelas; que esta decisión fue atacada por las herederas de Polly Dangond Noguera a través de los recursos ordinarios y solicitud de nulidad; que esas defensas fueron negadas; y que, seguidamente, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
Sostuvo que mediante auto de 15 de junio de 2016, el Juzgado negó la nueva petición elevada por las herederas de Polly Dangond Noguera en el sentido de que se terminara el proceso por pago total de la obligación con base en el contrato de «dación en pago»; que el 24 de octubre de 2017, se decretó el secuestro de los bienes aprisionados en el referido proceso, entre ellos, el situado en « la urbanización Bello Horizonte », lo cual ocurrió el 20 de diciembre siguiente; que esto se hizo con el fin de entregárselo a «otro secuestre» y de arrebatarle «la posesión legítima» que tenía sobre dicho bien desde el mes de enero de 2006, ya que al oponerse con argumentos válidos y probados, la Inspección de Policía del Rodadero se la negó. Añadió que el 12 de abril de 2012 la sociedad Gray Dangond y Cía. S. en C. formuló acción reivindicatoria en su contra con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en « la urbanización Bello Horizonte » identificado con matrícula 080-3533; que una vez notificada propuso excepciones previas y de fondo, entre ellas las de «incapacidad e indebida representación del demandante» y «falta de legitimación en la causa por activa»; que, mediante sentencia de 13 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta negó la reivindicación; que la parte demandante apeló esa determinación; y que el Tribunal la revocó en providencia de 18 de septiembre de 2018 y, en su lugar, accedió a lo pedido.
Añadió que formuló recurso extraordinario de casación frente a la mencionada sentencia; que éste le fue concedido en proveído de 1 de octubre de 2018; y que allí mismo se catalogó la sentencia como «ejecutable»; que interpuso recurso de reposición contra dicho auto para que se modificara en el sentido de fijarle caución para impedir la señalada «ejecución», lo cual hizo con fundamento en que se trataba de una sentencia «meramente declarativa»; que en providencia de 22 de octubre de 2018, el Tribunal negó el recurso y la referida petición por considerarla extemporánea; que interpuso recurso de súplica frente a esta determinación; y que éste fue rechazado por improcedente por auto de 19 de noviembre siguiente.
Precisó que en el fallo de segunda instancia el Tribunal incurrió en vía de hecho por errar en la «valoración de las pruebas»; no vincular como litis consorte necesario a ARKAS LTDA., cedente de los derechos litigios en el juicio ejecutivo mixto; por no dar por demostrado que quien confirió poder al mandatario judicial que obró en nombre de la sociedad demandante en el proceso reivindicatorio no ostentaba su representación legal; por no declarar la nulidad por la ocurrencia de las dos circunstancias últimamente citadas; por disponer la ejecución del fallo que accedió a la reivindicación a pesar que la sentencia era una de las llamadas «declarativas por antonomasia», pues, a pesar que la acción incorporaba otras decisiones subyacentes, todas ellas se derivaban de «una declaración judicial previa »; por negar la suspensión de los efectos de la misma sentencia ya que la normatividad vigente « no impide válidamente que el recurrente pueda solicitar, antes de la ejecutoria del auto que concede el recurso de casación, la constitución de la caución » con esa precisa finalidad.
Sostuvo que todo lo anterior desconocía los efectos de la «dación en pago» que se había concretado en la referida acción mixta, específicamente en lo concerniente al bien identificado con la matrícula 080-3533 por ser el pretendido en la demanda reivindicatoria. Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se « suspend[iera] los efectos de la ejecución de la sentencia de… 18 de septiembre de 2018 y el contenido de los autos de… 1 de octubre de 2018, 22 de octubre de 2018 y 19 de noviembre de 2018… ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sostuvo que la queja constitucional comportaba « una discrepancia frente a la resolución de la instancia, aspecto que deb[ía] discutirse a través de los medios ordinarios o extraordinarios de lo cual [había hecho] uso la accionante ».
La Sala de Casación Civil, en fallo de 19 de diciembre de 2018 negó el amparo implorado, tras concluir que era «prematura» la acción constitucional respecto de la sentencia de 18 de septiembre de 2018, que revocó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, accedió a la reivindicación solicitada, toda vez que estaba sin resolverse el recurso de casación interpuesto frente a dicha determinación. De otro lado, porque eran «razonables» las argumentaciones y deducciones asumidas en los autos del 1 y 22 de octubre de 2018, a través de los cuales se reconoció el carácter ejecutable del fallo de segunda instancia recurrido en casación y se negó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior con base en que la Sala de Casación Civil se había equivocado al sostener que la acción de tutela sólo se había dirigido contra lo actuado en el proceso ordinario reivindicatorio, pues, por el sólo hecho de hacerse extensiva a los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de Santa Marta, se debió inferir que también atacó lo actuado en el proceso ejecutivo mixto, ya que en este se dejó igualmente sin efectos la «dación en pago» realizada por los demandados a su favor.
Indicó que debió otorgársele el amparo mientras se resolvía el recurso de casación, ya que la solicitud de caución para evitar el cumplimiento del fallo la había presentado antes que quedara ejecutoriado el auto que concedió el recurso de casación, es decir, porque no fue «extemporánea» como allí se afirmaba. Por lo demás, reiteró los argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad, según el cual, ella es procedente únicamente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela no procederá cuando « existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », punto sobre el cual dijo esta misma sala en la sentencia CSJ STL 11375– 2015 que la acción de tutela: (…) resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En ese sentido, se tiene que conforme se dedujo en el fallo impugnado, la accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal accionado que desestimó sus excepciones y accedió a la reivindicación solicitada con la consiguiente orden de restitución del inmueble que fue objeto de demanda, recurso que, según se anotó con antelación, fue concedido mediante auto de 1 de octubre de 2018, lo que a su vez pone de presente que aún goza de esa herramienta procesal para discutir el resultado hasta ahora obtenido, lo cual precisamente señala como situación generadora de la violación de los derechos fundamentales reclamados.
De otro lado, esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, desde esta perspectiva, se advierte que en proveído de 22 de octubre de 2018, el Tribunal sostuvo lo siguiente para reconocer el carácter ejecutable de su fallo: (…) En el caso particular se duele el opugnante que se orden[ó] la expedición de copias sin tener en cuenta que por tratarse de una sentencia declarativa no habría lugar al cumplimiento de la sentencia, por lo que instó la suspensión del fallo hasta tanto se resuelva la casación. en el particular, es diáfano que la controversia trata de un asunto declarativo reivindicatorio, sin embargo, la pretensión perseguida no es pura o simplemente declarativa, por el contrario, la declaración es de aquella denominada como de condena.
En efecto, la doctrina… refiere que este tipo de pretensiones buscan el cumplimiento o la satisfacción de una obligación de dar, hacer o no hacer, siendo la segunda, “las que tienen por objeto un acto positivo del deudor, como una prestación de un servicio y las que tienen por objeto la entrega de una cosa, siempre y cuando tal entrega no implique mutación de la propiedad ”.
De ahí que la sentencia que resolvió la segunda instancia, revocatoria de la de primer grado, condenó al demandado al cumplimiento de una obligación de hacer y de dar, consistentes en la restitución de un inmueble y al pago de unas sumas de dinero por concepto de frutos civiles y reconocimiento de mejoras, respectivamente, luego, no se satisface el presupuesto que impida la ejecución de la sentencia que, se itera, no fue simplemente declarativa, indistintamente de que el proceso sí lo fuera y de que el fallo contuviera puntos declarativos.
En tal virtud, no siendo la providencia netamente declarativa y al contener mandatos ejecutables, así se dispuso en el proveído fustigado, en aplicación a lo establecido en el inciso 3° del… artículo 341 [del Código General del Proceso], ordenándose la expedición de las copias que se consideró necesarias para su materialización. En ese orden, las piezas cuya reproducción se ordenaron, fueron para que con ellas se cumpliera el fallo al no existir impedimento para su ejecución ni encontrarse dentro de las excepciones que determina el plurimentado artículo 341 (…).
Ahora, en cuanto a las razones que tuvo para no suspender el cumplimiento del referido fallo, señaló allí mismo luego de trascribir lo dicho en el inciso 4 del artículo 341 del C. G. P.: (…) En ese orden de ideas, si bien la parte afectada con el fallo puede impedir su ejecución mientras se desata la casación, en el evento de no encontrarse dentro de las excepciones contempladas, ese requerimiento debe realizarse al momento en que se interpone el recurso ofreciendo caución para garantizar los posibles perjuicios que esa paralización cause a la parte contraria, cuyo monto y naturaleza serán fijados en el proveído que conceda el recurso.
En el particular, la suspensión no la solicitó en la oportunidad procesal debida ya que lo hace luego que se concediera el recurso, por lo que no es dable en este momento acceder a ese pedimento, razones suficientes para no reponer el pronunciamiento atacado (…)». Y en la providencia de 19 de noviembre de 2018, el mismo Tribunal señaló para fundamentar el rechazó del recurso de súplica, que según el artículo 318 del C. G. P., en concordancia con el 331 ibidem, devenía «desacertada la interposición de este medio impugnaticio», debido a que «el auto que res[olvía] una reposición», como fue el caso del cuestionado en dicha oportunidad, «no [era] susceptible de recurso alguno».
Así las cosas, considera la sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a las actuaciones subsiguientes al fallo de segunda instancia, más concretamente respecto a la orden de expedir copias para el cumplimiento del fallo por no hallarse causa de suspensión en tal sentido ni en relación con el rechazo del recurso de súplica, esto es, por no percibirse algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados.
Al contrario, todo lo resuelto en dicho escenario pone de manifiesto que se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, descartándose así la vía de hecho invocada por defecto fáctico, sustancial o procedimental, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13